Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Pando 26/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Walter Hugo Zuleta Morales
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 111 a 123 vta., Walter Hugo Zuleta Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformado por los vocales Germán A. Miranda Guerrero y Juan U. Ferreira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elva Zambrano Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 21 a 28 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Walter Hugo Zuleta Morales, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Elva Zambrano Cruz (fs. 37 y vta.) y el Ministerio Público (fs. 41 a 43 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 042/2017-RA de 20 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Bajo el acápite “PRIMER AGRAVIO”; alega, que el recurso de apelación restringida interpuesto por María Elva Zambrano, no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad por parte del Tribunal de apelación, pues no precisó las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, instancia que no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable a tenor del art. 168 inc. 3) del CPP; de igual manera, en lo que respecta al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, con argumentos similares, impugna la falta de un adecuado examen de admisibilidad por parte del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, situación que le impidió tener certeza respecto a las causales que motivaron ambos recursos. Invoca los Autos Supremos 174/2013 de 19 de junio, 98/2013-RRC, 327/2016-RRC y 311/2015-RRC.
2) Como “SEGUNDO AGRAVIO”, y con la aclaración que está vinculado al primero, manifiesta que el Tribunal de apelación no hizo mención ni consideró su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de la “supuesta víctima”, sin considerar que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, y su inobservancia vulnera el derecho a la seguridad jurídica y se traduce en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 311/2015-RRC.
3) En el “TERCER AGRAVIO”, el recurrente manifiesta que la Resolución del Tribunal de alzada, resulta “ultra petita o extra petitium”, circunstancia que vulnera el debido proceso, su derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada; agrega que dicho extremo se evidencia en el recurso de apelación restringida de la víctima, quien solo se refirió a ciertas pruebas documentales y de ninguna manera denunció la falta de valoración de su declaración como testigo; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que uno de los reclamos que no se tomó en cuenta, fue precisamente dicha declaración. A lo manifestado añade que el Tribunal de Sentencia, valoró esa declaración y estableció que por sí sola no probaba la comisión del delito acusado. Dentro del mismo agravio, también manifiesta que el Auto de Vista no señala qué prueba del Ministerio Público no hubiera sido valorada por el Tribunal de Sentencia y realizó de manera sesgada un análisis de la disposición patrimonial, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes; razón por la cual, considera que el Tribunal de manera oficiosa introdujo un aspecto no cuestionado dejando de lado las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 152 de 2 de febrero de 2007, 431/2005 de 15 de octubre y 175/2006 de 15 de mayo.
4) Como un “CUARTO AGRAVIO” denuncia revalorización de prueba consistente en la declaración testifical de la propia víctima, puesto que, el Tribunal de apelación llegó a la convicción que dicha prueba no fue tomada en cuenta en su integridad, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia concluyó que esa prueba por sí sola no probaba nada, y que en todo caso debió estar acompañada de algún otro medio probatorio adicional, que por cierto, no podía ser la declaración del Sargento Willy Macías, que fue quien tomó dicha declaración informativa de la víctima, agrega además que, por la forma en que el Tribunal de apelación analizó dichas declaraciones, se evidencia la existencia de una revalorización de prueba testifical, sobre aspectos que, reitera, no fueron reclamados. De igual manera, dentro del mismo agravio, y en lo que respecta a la apelación restringida del Ministerio Público, también denuncia revalorización de prueba en su totalidad; puesto que, el Auto de Vista se limitó a señalar que hubo incorrecta valoración de prueba; sin embargo, no especificó qué prueba, por ello el ahora recurrente, entiende que revalorizó toda la prueba. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166/2013-RRC, 200/2012-RRC, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.
5) Finalmente, como “QUINTO AGRAVIO” denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio. En este motivo invoca los Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258/2013 de 11 de julio.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que en el fondo, al observar la evidente contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista impugnado, se deje sin efecto éste, devolviendo obrados a la Sala Penal de Pando para que pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la nueva doctrina legal que se vaya a establecer.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 042/2017-RA de 20 de enero, de fs. 131 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación del recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Sentencia 15/2016 de 16 de mayo, declaró a Walter Hugo Zuleta Morales, absuelto del delito de Estafa, en base a los siguientes fundamentos:
Como hechos a probar por parte del Ministerio Público, tiene las circunstancias en las cuales se hubo dado la relación entre la víctima y el acusado, así como las relativas al engaño o inducción en error a través de la promesa que el acusado hubiera realizado, esto es, el de obtener la libertad del esposo de la víctima en el proceso penal para el cual hubo sido contratado en el plazo de tres meses, así como también el hecho de que la misma le hubiera entregado la suma de dinero de Bs. 75.940.- (setenta y cinco mil novecientos cuarenta), que hubiera sido adquirido a través de un préstamo de dinero bancario, realizado por la madre de la víctima.
Los hechos probados, consisten en la relación de prestación de servicios profesionales de asistencia técnica del acusado como abogado defensor del esposo de la querellante en otro proceso penal; que se canceló al acusado por concepto de adelanto de iguala profesional la suma de Bs. 75.940.-, dinero que la querellante adquirió a través de un préstamo hipotecario dado por la madre de ésta; y, que el esposo de la querellante se encuentra actualmente detenido con sentencia condenatoria en procedimiento abreviado.
En mérito al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el Tribunal concluye que, la conducta del acusado no se encuentra dentro de dichos parámetros, por cuanto, el acusado fue contactado por la querellante a fin de consultar y tomar los servicios profesionales del acusado, por lo cual éste, considerando el caso, ofertó un precio económico por dar sus servicios profesionales a la querellante, quien acepta su monto sin que se hubiera demostrado engaño o ardid alguno, menos coacción física o psicológica que hubiera inducido en error a la querellante y por ende a aceptar esa suma de dinero. El Ministerio Público insistió en establecer que el acusado habría prometido lograr la libertad del esposo de la querellante en el plazo de tres meses; sin embargo, no fue demostrado con ningún medio de prueba, siendo cierto y evidente que hubo una suma de dinero acordada por la prestación de un servicio profesional, consistente en la defensa técnica en un proceso penal. Si en todo caso, hubiera sido evidente que el acusado hubiera prometido la libertad de su defendido, tendría que ser razón de otra investigación más profunda para establecer cuál la seguridad del profesional abogado para realizar esa “promesa”, por lo que, el presente caso, más que una conducta dolosa del acusado en torno al engaño o error en la víctima o el perjuicio patrimonial, se puede establecer en todo caso una negligencia en la defensa comprometida que corresponde dilucidarse en la vía civil.
II.2. De la apelación restringida de María Elva Zambrano Cruz.
La acusadora particular, formuló recurso de alzada contra la Resolución de mérito descrita, cuestionando los siguientes aspectos:
Los Jueces Técnicos, establecieron como hecho demostrado que entre ella y el acusado existió una relación de prestación de servicios profesionales de asistencia técnica como abogado defensor de su esposo en otro proceso penal; que se canceló al acusado por concepto de adelanto de iguala profesional Bs. 75.940.- y que su esposo se encuentra con sentencia condenatoria en mérito a un procedimiento abreviado y que es concluyente para el Tribunal que la conducta del acusado no se encuentra dentro de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, establecido en el art. 335 del CP, por lo tanto no se tiene demostrada la responsabilidad penal del mismo, incurriendo en un error de procedimiento por una valoración defectuosa de la prueba, ya que las pruebas documentales de cargo signadas como MP-6 (factura emitida por el acusado de 17 de marzo de 2014), MP-7 (factura emitida por el acusado el 15 de julio de 2014), MP-8 (constancia de giro bancario realizado por ella a través del Banco Fie); y, MP-10 (documento de préstamo de dinero suscrito entre la madre de la víctima y el Banco Unión), probaron de forma incuestionable e irrebatible que el acusado fue contratado para ejercer la defensa técnica de su esposo, en el caso denominado Terranet y esencialmente para lograr su libertad provisional ya que al momento de contratar al acusado, su esposo se encontraba con detención preventiva en el penal de Villa Busch, y fue aquél quien se puso como plazo de 90 días para lograr la cesación a la detención preventiva; es decir, la libertad de su esposo, extremo corroborado y demostrado inicialmente con su declaración testifical y con las propias pruebas de descargo presentadas por el propio acusado (pruebas PD-5 a la MP-25) que son las pocas solicitudes mediante escritos en las que intervino el acusado a favor de su esposo por el lapso de cinco meses aproximadamente, sin resultado procesal alguno; es decir, nunca consiguió la libertad provisional de su esposo, induciéndole mediante dolo en error al prometerle un resultado determinado que nunca cumplió y que fue el motivo por el cual lo contrató y le pagó una suma tan alta de dinero.
La promesa falsa e incumplida fue sólo para sonsacarle los $us. 11.000.- (once mil dólares estadounidenses) en calidad de honorarios profesionales, por lo que, señalar que esa promesa no fue demostrada con ningún medio probatorio es hacer una valoración defectuosa de la prueba, cuando son las mismas pruebas de cargo y descargo que muestran la breve, pésima y negligente actuación profesional del acusado que bajo ninguna lógica o punto de vista cuesta ese monto de dinero y que sólo desembolsó merced al engaño o al ardid.
II.3. De la respuesta al anterior recurso de apelación restringida.
A través de memorial presentado el 28 de junio de 2016 (fs. 44 a 45 vta.), Walter Hugo Zuleta Morales, respondió al recurso de apelación restringida descrito en el anterior apartado, cuestionando:
i) La víctima al no haber presentado pruebas ni haber acusado particularmente, no le está permitido presentar una apelación restringida sobre la base de la acusación formal que sólo le es legitimado al Ministerio Público, correspondiéndole sólo una adhesión si es que éste hubiese presentado apelación restringida.
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