Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: LP-34-18-S
Partes: Rodrigo Pio Limachi Dorado. c/ Simón Grover Limachi Dorado e
Inchauste Limachi Dorado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, y el cursante de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Rodrigo Pio Limachi Dorado contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado; el Auto de concesión de los recursos de fecha 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 383; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 14 a 15, ratificado a fs. 25 y subsanado a fs. 26 y 28 de obrados, Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pio Limachi Dorado, inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, quienes respondieron negativamente a la demanda por memorial de fs. 36 a 39; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 240/2014 de fecha 19 de mayo de 2014 cursante de fs. 270 a 273, donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal, sin lugar a los daños y perjuicios. En consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de la parte actora, sobre el bien inmueble ubicado en Alto Lipari, Cantón Mecapaca, con una extensión superficial de 200mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.2.01.0006762, declarando expresamente la inexistencia de algún derecho que alegue la parte demandada, por consiguiente dispuso la entrega de la propiedad a su legítimo propietario en la parte que corresponda, bajo alternativamente de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 279 a 281 vta.), y por Simón Grover Limachi Dorado (memorial de fs. 284 a 286 vta.); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 cursante de fs. 360 a 362 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad y PROBADA la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la Litis, por consiguiente dispuso la entrega de dicha propiedad a su legítimo propietario en el plazo de 10 días de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas y costos
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (memorial de fs. 364 a 368), y por Nany Luci Limachi Dorado (memorial de fs. 369 a 372 vta.), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (memorial de fs. 364 a 368)
II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 360 a 362 vta., conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 363, se observa que los ahora recurrentes, fueron notificados con la citada resolución en fecha 23 de enero de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 02 de febrero de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de 368, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-445/2017 de 11/09/2017; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 284 a 286 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista que revocó parcialmente la sentencia apelada manteniendo probada la acción reivindicatoria interpuesta contra sus personas; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
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