Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0276/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

El recurrente manifiesta que el auto de vista impugnado no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, puesto que no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados, radicando su fundamento en la aplicación del Art. 14 ...

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 276/2018

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 121/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 179, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista Nº 230/2016 de 21 de Septiembre de 2016 (fs. 171 a 174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Victor Choque Villarroel, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 187 a 189, el auto de fs. 195 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones por Victor Choque Villarroel, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 5348 de 13 de Junio de 2013 (Fs. 124), resolvió otorgar en favor de Victor Choque Villarroel, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 23998, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 13.708,80, para que previa aceptación, sea válido para la emisión del Certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, por el periodo 02/1975 – 02/1979.

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 147), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 470/14 de 25 de Junio de 2014 (fs. 145 a 147), confirmando la resolución Nº 5348 de 13 de junio de 2013, de fs. 124, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 161), por Auto de Vista Nº 230/2016 de 21 de septiembre de 2016 (fs. 171 a 174), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó totalmente la Resolución Nº 470/14 de 25 de junio de 2014, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de marzo/1979 a abril/87 y de mayo/87 a marzo/92, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la precitada resolución.

Esta resolución originó que representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 176 a 179), acusando transgresión e indebida aplicación de normas legales, señalando en síntesis:

Que el auto de vista impugnado no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, puesto que no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados, radicando su fundamento en la aplicación del Art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de Mayo de 2004, sin considerar que la referida disposición regula única y exclusivamente trámites de Rentas en Curso de Adquisición y Rentas en Curso de Pago, dentro del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, extremo que es corroborado por lo previsto en el Art. 18 del Decreto Supremo Nº 27543.

Por otra parte, refiere que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de Septiembre de 2005, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual y que para ello, conforme lo señala la cláusula segunda de la citada Resolución Ministerial, el SENASIR debe proceder a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la Caja de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, agregando que el procedimiento señalado procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la Certificación de Aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas. Que, ante ello, el Auto de Vista recurrido, infringió la Ratio Desidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014, misma que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.

Que, en ese entendido -indica el recurrente-, de acuerdo a la documentación con la que se cuenta en el área de Certificación C.C., se evidencia que el nombre del asegurado no figura en las planillas LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE en los periodos 03/79 a 01/87, así como tampoco figuraría en las planillas COOPERATIVA MINERA SIGLO XX en los periodos 02/87 a 03/92. Que, en ese contexto, aclara que no está en discusión el hecho de que si hubo o no la relación laboral entre el asegurado y las instituciones donde prestó sus servicios, pues los certificados de trabajo pueden certificar éste hecho, pero que no respaldan el hecho de que si aportó o no para el Seguro Social a Largo Plazo, realizándose las cotizaciones respectivas, siendo que un hecho es, el que la empresa o institución empleadora llegue a descontarles para este fin y otro hecho que estos mismos descuentos se cancelen a la entidad recaudadora, debiendo en todo caso el SENASIR tomar medidas de seguridad en base a normativa vigente para respaldar los aportes realizados, no pudiendo basarse en sobreentendidos para otorgar beneficios a diestra y siniestra, siendo que éstos se financian con recursos propios del Tesoro General de la Nación.

Que, ante estos antecedentes, indica que la resolución recurrida aplicó indebidamente el Art. 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que dicha normativa no regula los trámites de Compensación de Cotizaciones, sino para trámites del Sistema de Reparto, tal como lo establece la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de Septiembre de 2005.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial cursante a fs. 187 a 189, el demandante Victor Choque Villarroel, respondió al recurso de casación en el fondo interpuesto por SENASIR, indicando que el Tribunal de Alzada dio correcta aplicación del ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, específicamente en lo que se refiere a la compensación de cotizaciones; razón por la que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente o en su defecto infundado el Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR, confirmando el Auto de Vista recurrido.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0276/2018Fuente oficial