Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2020
Fecha: 13 de julio de 2020
Expediente: CH-11-20-S
Partes: Armando Vargas Rojas c/ Luisa Vargas Rojas y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1702 a 1706 vta., interpuesto por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en calidad de defensora de oficio de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas y de fs. 1717 a 1726 planteado por Armando Vargas Rojas, ambos contra el Auto de Vista N° 35/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 1689 a 1692 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales, seguido por el recurrente Armando Vargas Rojas contra Luisa Vargas Rojas y otros; la contestaciones cursantes de fs. 1742 a 1743 y de fs. 1744 a 1748, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2020 cursante a fs. 1733, el Auto Supremo de Admisión Nº 198/2020-RA de 16 de marzo cursante de fs. 1785 a 1787; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 48 a 50 vta., subsanada a fs. 53 y vta., Armando Vargas Rojas inició un proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales, acción dirigida contra Luisa Vargas Rojas y otros, quienes una vez citados, por memorial a fs. 81 y vta., contestó la demanda negativamente; Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas mediante escrito de fs. 94 a 97 respondieron negativamente, asimismo plantearon excepciones y reconvinieron; según memorial de fs. 130 a 132 vta., Zulma Edith Vargas Zamorano respondió la demanda en representación de Milton Vargas Zamorano; por escrito a fs. 196 María Mercedes Vargas Rojas de Taborga respondió la demanda; desarrollándose de esa manera hasta la emisión de la Sentencia N° 73/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 1368 a 1386 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADAS en todas sus partes la demanda principal, la demanda reconvencional y las excepciones.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Armando Rojas Vargas, por memorial de fs. 1396 a 1403 y allanamiento al recurso de apelación conforme al escrito de fs. 1530 a 1534 interpuesto por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal defensora de oficio de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas; que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 35/2020 de 4 de febrero, de fs. 1689 a 1692, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 73/2018 de 24 de mayo, argumentando principalmente lo siguiente:
1. El actor pretende la nulidad por faltar el objeto en el contrato, arguyendo la falta de pago, sin embargo corresponde precisar que el objeto del contrato consiste en las obligaciones que las partes acuerdan, siendo diferente el objeto de la obligación que son las prestaciones; de ahí de que, el hecho que una de las partes incumpla con una de las prestaciones debidas – el pago del precio del inmueble- no podría considerarse como falta del objeto, pues el incumplimiento de la prestación no resta el objeto establecido ya en el contrato.
2. Si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que en el contrato haya faltado el objeto, sino que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se le obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad.
3. Tampoco es evidente que se hubiera lastimado la legítima del actor, por cuanto el propietario de un bien dentro del marco del art. 105 del Código Civil, tiene la facultad o potestad de disposición sobre los bienes de su propiedad, estando permitida la transmisión onerosa de sus bienes que tiene contraprestaciones patrimoniales, cuya única limitante se verifica cuando se realiza disposición liberal de sus bienes (donación) cuando existen herederos forzosos; por lo cual el hecho que Constantino Vargas Andia y Esther Rojas hubieran vendido su propiedad de ninguna manera lastimó la legítima de sus hijos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Recurso de casación de fs. 1717 a 1726 interpuesto por Armando Vargas Rojas. (Demandante)
Acusó la errónea interpretación del art. 549.I del Código Civil; señalando que no existió el objeto en el contrato de venta para el comprador, el cual consiste en el pago de precio, que nunca ocurrió lo que implicaría que existe la falta de objeto excepto en el caso de María Luisa y Esther ambas Vargas Rojas.
Refirió que existe infracción del art. 6 de la Ley N° 439, debido a que ninguno de los sujetos procesales fue beneficiado ni perjudicado, pues se encontrarían como al principio de la acción judicial.
Señaló también que el Ad quem, no fundamentó, ni explicó, menos argumentó la decisión injusta que tomó, infringiendo en consecuencia los arts. 1283 y 1321 del Código Civil, al desconocer los alcances de la confesión espontánea y el allanamiento a la demanda que hacen la mayoría de los demandados.
Expresó que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A quo ingresó en grave omisión al no considerar por ejemplo la contestación de la demanda de Esther Jacqueline Vargas Zamorano, que confiesa y se allanó a la demanda. Como tampoco se habría considerado la contestación, excepciones perentorias y reconvención planteada por María Luisa Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano, y María Eugenia Serrano Vargas; la respuesta a la demanda planteada por Zulema Edith Vargas Zamorano; la respuesta de Luis Marcelo Vargas Andrade, quien negó la demanda y planteó acción negatoria en la vía reconvencional; el memorial de respuesta a la demanda de María Mercedes Vargas Rojas; respuesta de Gonzalo Vargas Zamorano, y las respuestas a la demanda de Diego Martín Vargas Mandaio (demandado). Expresando que esas son las piezas y pruebas del expediente que los vocales ignoraron.
Reclamó que en la sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones de falsedad en la demanda, ilegalidad y prescripción planteadas por Esther Vargas Rojas, lo que debió llevar a la declaratoria de anulación. Sin embargo, el Auto de Vista recurrido determinó que no se acoge la pretensión por no ser el titular de las pretensiones.
Manifestó que existe causa ilícita al haberse suscrito las Escrituras Públicas objeto del litigio, pues las mismas afectan su legítima de conformidad a lo establecido por el art. 1059 del Código Civil. Expresó también que en los dos primeros contratos cuya nulidad demanda existe el animus simulandi conforme establece el art. 544.II del Código Civil, pues los demandados confesaron que no realizaron el pago.
Refirió que de acuerdo a la Ley N° 1760 tanto la sentencia como el Auto de Vista debió ser dictado de acuerdo y con base en el cumplimiento de la relación procesal emitida por el juez de la causa, relación procesal que fue probada por su parte, debido a que demostró la falta del objeto en el derecho de transferencia, por falta de pago en el precio, además que existe causa ilícita cuando afectaron su legítima, aclarando que tampoco existe una causa para la desheredación.
Expresó también que probó la falta de objeto en el derecho de transferencia de la Escritura Pública N° 1281/2008, por ir contra la cláusula adicional de la minuta de 27 de febrero de 1980, asimismo señaló que no existe objeto en el comprador ni en el vendedor, debido a que no existe la división física del inmueble.
Acusó que el Tribunal Ad quem en los puntos 1 y 3 de la resolución recurrida, sin prueba de ninguna clase, ni naturaleza afirmaron que hubo contraprestación patrimonial, pues la mayoría de los demandados sostienen de mutuo acuerdo que nunca pagaron ningún monto de dinero.
Por lo que solicita se declare, probada la demanda principal e improbadas las reconvenciones y sus excepciones.
Recurso de casación planteado por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, defensora de oficio de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas cursante de fs. 1702 a 1706 vta.
1. Refirió que la apelación presentada a favor de sus representantes no fue tomada en cuenta por los vocales, pues no recibió pronunciamiento, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política de Estado.
2. Señaló que nunca existió contrato sinalagmático, por no existir objeto de compra venta. Expresó que, si se hubiera vendido el inmueble, los vendedores ya no tendrían por qué participar en la división y partición, pues ellos ya no serían dueños de nada, con lo que se demuestra la simulación del contrato, que trae la nulidad del mismo conforme el art. 543 del Código Civil.
3. Refirió que existe errónea aplicación de los arts. 543 y 545 del Código Civil, porque no se habría considerado que, la simulación puede hacerse valer por todos los medios, incluyendo el de testigos.
Por lo que solicita se dicte un Auto Supremo de conformidad al art. 220 del Código Procesal Civil, deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, sea con costas y costos.
Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, por memorial de fs. 1744 a 1748, responden al recurso de casación planteado por Armando Vargas Rojas.
Referente a la acusación de que en el Auto de Vista no explicó de manera clara, por qué dicen que existe objeto en el primer documento de transferencia, (Testimonio N° 08/1987), pues no existiría objeto bajo el alcance del art. 549.I del Código Civil (según el demandante), toda vez que no habría existido el pago de precio, aspecto que fue demostrado con la confesión de los demandados quienes habrían señalado no haber pagado precio alguno. Al respecto señala que el contrato de compra venta es un acuerdo sinalagmático, de obligaciones recíprocas conforme establece el art. 636 del Código Civil, conforme se tiene demostrado con la Escritura Pública N° 08/1987, documental que tiene la fuerza probatoria prevista en los arts. 1296 y 1297 del Código Civil; contrariamente a su criterio personal en el documento objeto de análisis se tiene establecido el precio y pago del mismo, quedando consolidada la venta y publicitada en DDRR, hace más de 30 años; manifestó también que la “falta de pago” no constituye ser causal de nulidad como pretende hacer valer el recurrente, al contrario constituye causal de resolución de contrato conforme el art. 639 del C.C., y al estar prescrita esta acción acude temerariamente y por capricho a la nulidad por su carácter de imprescriptibilidad.
Respecto a la supuesta vulneración del art. 6 de la Ley N° 439, en el entendido de que los sujetos procesales no fueron beneficiados ni perjudicados con el fallo, en el entendido de que se encontrarían en la misma situación que al inicio, razonamiento inadecuado debido a que la pretensión del demandante fue la nulidad de escrituras públicas, por medio de las cuales adquirimos nuestro derecho propietario sobre el bien inmueble, en la calle Ravelo N° 32, al haberse emitido una sentencia justa que declaró improbada la demanda y fue confirmada por el Auto de Vista N° 35/2020, queda vigente nuestro derecho propietario, no existiendo incertidumbre alguna y menos denegación de justicia como pretende hacer valer.
Señaló que la falta de fundamentación y motivación, es una acusación falsa, pues la resolución impugnada se encuentra enmarcada en lo establecido por el art. 218 concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil.
Respecto a la afirmación de que todos los demandados nos habríamos allanado a su demanda; señaló que es un argumento malicioso y falso, ya que todos los demandados fueron compradores, resultaría ilógico señalar que se allanan contra ellos mismos, de igual forma señaló que si alguno de ellos se allanaron fueron en especial sus hijos, quienes lo hicieron sin fundamento legal, simplemente en un acto de lealtad y apoyo moral hacia el padre, quien no pudo demostrar su pretensión, pues no se adecua a lo establecido por el art. 549 del Código Civil.
Respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero, expresó que las autoridades de manera acertada concluyeron que el contrato de compra venta, constituye una contraprestación recíproca de carácter oneroso, y la supuesta falta pago no constituye ser causal de nulidad, alegada y reiterada por el demandante.
Con referencia a la Escritura Pública N° 06/1989 de 2 de marzo, referido a la división y partición del inmueble objeto de la transferencia contenida en la Escritura Pública N° 08/1987, señaló que al tener como base un documento de carácter oneroso como es la compraventa, el mismo no puede ser considerado como un acto de liberalidad, alegando haber sido afectado en su legítima, aspecto que carece de sustento legal, toda vez que se encontrarían en un acto de disposición de carácter oneroso. Que fue perfeccionado con la manifestación de voluntades tanto de los vendedores como de los compradores.
Referente a la Escritura Pública N° 1281/2008 de 3 de diciembre, manifiesta que Gustavo Fabian Vargas Mandaio por él y en representación de su madre Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas y su hermano Diego Martín Vargas Mandaio en su condición de herederos de Humberto Vargas Rojas, otorgaron en calidad de transferencia a título oneroso el 87.5% de su cuota parte a favor de los esposos Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas (hija de Luisa Vargas Rojas) en consecuencia sobrina del demandante. Sin embargo, manifestó que el recurrente erróneamente bajo el argumento de que en cláusula adicional a la Escritura Pública N° 08/1987, se estipula la prohibición de transferir cuotas partes del inmueble a personas ajenas a la familia Vargas Rojas, pretende una nulidad que llega a ser contradictoria con el fondo de la demanda, pues de inicio el demandante tachó de nulos los primeros documentos, sin embargo, con base en ellos pretende la nulidad de este otro documento.
Señaló que el recurrente cuestionó el Auto de Vista ahora recurrido referente a la reconvención interpuesta por Luis Marcelo Vargas Andrade y Esther Vargas Rojas, por acción negatoria y excepciones, el demandante no podría reclamar debido a que carece de legitimación para impugnar aspectos que no le atañen y que corresponde a otros sujetos procesales hacer prevalecer sus derechos; determinación acertada.
Respecto a que la sentencia y el Auto de Vista debieron ser dictados con base en el auto de relación procesal, en virtud al cual, el demandante habría demostrado su pretensión, el mismo que se basa en la falta de objeto en el derecho de transferencia, el cual es traducido en la falta del pago del precio en el primer documento; y en el segundo aduce causa ilícita por haber sido excluido sin razón alguna, ya que todos deberían recibir en partes iguales conforme señala el art. 1066 del Código Civil. Señaló que con dicho documento el recurrente solo pretende confundir, figuras jurídicas que no tienen coherencia, ni relación con los hechos suscitados. Reiterando nuevamente la falta de pago, la cual no constituye causal de nulidad.
Referente a la acusación, de que el Ad quem no tendría prueba de ninguna clase para afirmar que hubo contraprestación patrimonial, más aún cuando fueron los mismos demandados quienes manifestaron que no pagaron ningún monto de dinero. Expresó que no todos los demandados declararon tal aspecto, además que la falta de pago no es causal de nulidad.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso.
Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, por memorial de fs. 1742 a 1743, responden al recurso de casación planteado por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal defensora de oficio de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas (demandados).
Señaló que por memorial de fs. 1530 a 1534, la defensora de oficio se allanó a la apelación presentada por el demandante Armando Rojas Vargas, reiterando los mismos argumentos, lo que implica que al emitirse el Auto de Vista N° 35/2020 de 4 de febrero, donde se resolvió las acusaciones planteadas por el demandante, da respuesta al allanamiento de la defensora de oficio.
Expresó también que es contradictorio que la defensora de oficio este en contra de los demandados a los que representa, quienes en su momento dispusieron su derecho propietario a su favor, por Testimonio N° 1281/2008 de 3 de diciembre, suscrito entre Gustavo Fabian Vargas por él y en representación de su madre Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas y su hermano Diego Martín Vargas Mandaio en condición de Humberto Vargas Rojas, quien otorgó en calidad de transferencia a título oneroso el 87.5 % de su cuota parte a favor de los esposos Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, escritura pública que ahora pretende ser desconocida por la defensora en contra de los intereses de los vendedores (sus defendidos).
El recurso de casación, no cumple en lo mínimo, con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439 pues no menciona la vulneración de derechos, la violación de ninguna ley, no específica de qué forma o manera fueron agraviados sus representados, con la resolución recurrida, incurriendo en total falta de pericia en la forma y manera de fundamentar un recurso de casación, por lo que no amerita mayores consideraciones.
Por lo que solicitó de dicte un Auto Supremo declarando improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio señaló que el mismo es consensual y no formal refiriendo que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
Mostrando 56 de 112 parrafos.