Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 130/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Limber Coca Amurrio
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, Limber Coca Amurrio interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 9 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Concepción Natalia Andrade Solares, la representación del Ministerio de Educación y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
El 19 de marzo de 2019 de fs. 634 a 649 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Limber Coca Amurrio, absuelto en la comisión del delito de Violación previsto por el art. 308 del CP, en base al último periodo del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y toda vez que ante la igualdad de votos de los miembros del Tribunal se optó por el voto de la Juez Técnico Valverde Alave; el Juez técnico; Mancilla Anajía fue de la opinión de la declaratoria de autoría y culpabilidad del imputado así como la imposición de una pena privativa de libertad de quince años.
La representación del Ministerio de Educación (fs. 662 a 666 vta.) y Concepción Natalia Andrade Solares (fs. 668 a 672 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 47/2019 de 9 de agosto, que los declaró admisibles y procedentes anulando totalmente la Sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal llamado por Ley.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 959/2019-RA de 15 de octubre, por medio del cual abrió su competencia de manera extraordinaria flexibilizando los requisitos de admisión con el fin de verificar la denuncia de vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida por el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la Sentencia absolutoria.
En tal orden, el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en apreciaciones y argumentos falsos respecto a la aplicación de la agravante del art. 310 inc. g) del CP, la edad de la víctima, el lugar del hecho, la aplicación del principio de congruencia, así de la prohibición de valorar prueba como la denuncia lo que implicaría doble juzgamiento. Además, refirió que el hecho no existió, que su persona no había participado en él, como tampoco se pudo individualizar al imputado, y que la investigación no aportó mayores elementos para sustentar la acusación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Juicio oral y Sentencia
El Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista en el departamento de Santa Cruz, tramitó el juicio oral contra Limber Amurrio Coca por el delito de Violación, teniendo como antecedentes la acusación requerida por el Ministerio Público y la propuesta por la parte civil, siendo que en ambos casos se identifican como hechos penalmente relevantes los que siguen:
Acusación del Ministerio Público.
“En fecha 20 de Mayo de 2016 a horas 10:50…Concepción Natalia Andrade Solares en representación de su hija menor…formaliza denuncia en contra de Limber Coca Amurrio quien refiere que el denunciado era profesor de la víctima…cuando ella tenía 13 años…donde este…denunciado el habría invitado almuerzo donde se sube su vehículo y la llevo hasta Montero donde ingreso directo a un motel de nombre Oasis donde la víctima no quería bajarse…introdujo su dedo se sube encima y procede a violarle donde no podía defenderse y después que el termino de abusarle tuvo que escapar al baño se puso mal y con mucha sangre y me decía que le perdone y que se había equivocado donde él personalmente empieza a limpiar.
Agrega además que se tiene el certificado médico legal…que señala en su parte conclusiva: se trata de una adolescente con -signos compatibles con desfloración antigua.
Cursa en el cuaderno de investigación el informe psicológico de la víctima… en su parte conclusiva señala: según el testimonio manifestado la menor ha sido víctima de violación y acoso por su profesor…en varias oportunidades, sufriendo así en dos oportunidades acto de agresión, por lo tanto existiendo daño psicológico en la victima, por lo que lo acusa finalmente por el delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal.” (sic).
Acusación particular.
“…delito que se habría producido en circunstancias en que dicho acusado era profesor de mi…hija…el día jueves 23 de Mayo de 2013, el denunciado…invita a mi hija a una cabaña para almorzar y este, se sube a su vehículo junto con ella y la llevé hasta Montero, donde ingresa directo a un motel de nombre Oasis, en el cual mi hija no quería bajarse de su vehículo, pero después él la agarro de la mano y le habría metido a la fuerza a la habitación, comenzando a besarla y sacarle su ropa prácticamente por la fuerza, introduciendo su dedo en la vagina y después se sube encima a violarla, no habiendo podido defenderse, abusando de su condición de profesor de la misma y del respeto reverencial que la misma le tenía” (sic).
Al término de los debates y en fase de deliberación los integrantes del Tribunal tuvieron votos disímiles en torno a la culpabilidad y autoría del hecho, el Juez Técnico Mancilla Anajía, votó por la declaratoria de culpabilidad y la imposición de una pena de quince años de presidio; por su parte el voto de la Juez técnico Valverde Alave, se orientó en la absolución del imputado, bajo los siguientes aspectos:
“…la acusación fiscal…señala que la menor a la edad de trece años había sido víctima de agresión sexual, así también en la denuncia y declaración de Concepción Natalia Andrade Solares, la prueba PD 3 consistente en querella, la acusación particular; y en las declaraciones testificales de juicio oral refieren que fue a la edad de 14 años, esto conlleva a crear incertidumbre, en este caso se requeriría de más pruebas de convicción para establecer la edad cuándo se cometió el ilícito referido si fue a los 13 o 14 la primera vez” (sic).
“…la prueba aportada por el Ministerio Publico y la defensa particular de la víctima no fue suficiente, la prueba del certificado médico legal emite una desfloración de data antigua, y afirma como ‘una mujer sexualmente activa, con desgarros antiguos’ se evidencia que la menor contrajo matrimonio a los 3 meses, 11 días de realizarse el examen médico forense. Debió establecerse si la menor estaba o no estaba embarazada para realizarse el examen médico legal por lo que esta prueba no es determinante para el delito que se le atribuye al imputado; no se cuenta con un informe social, para establecer su entorno de vivencia familiar, la relación que tiene con su familia, lugar donde vive y otros aspectos que hubieran dado más luces, asimismo de las testificaciones y documentación aportada se establecen contradicciones, que implica que los distintos detalles que describen el hecho deben definir uno y los mismos sucesos, siendo así aumentaría la probabilidad de que el testimonio describa un hecho real, en este caso no generan convicción, más bien crearon incertidumbre en el informe de la entrevista psicológica, porque los test empleados no fueron suficientes para detectar las múltiples violaciones que supuestamente se hubieran dado; no se refirió a esta principal evaluación, un análisis de la credibilidad de las declaraciones vertidas por la menor en ese entonces; la testificación de la víctima en juicio oral que debió ser más certera por la edad con la que ella cuenta actualmente, debió ser más coherente y dar más detalles, solo repitió lo que informo en su entrevista psicológica, no vi espontaneidad en su declaración…” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida
En actuación de 8 de abril de 2019, Gabriela Fátima Vidaurre Bayón, en representación del Ministerio de Educación, promovió recurso de apelación restringida, denunciando la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 37 num. 1) del CPP, toda vez que “la acusación fiscal ha demostrado fehacientemente la existencia de os hechos con relación a las circunstancias de la agresión sexual a la víctima” (sic), que fue demostrado que “el acusado penetró vía anal o vaginal a la víctima con elementos de pruebas contundentes…elementos….que fueron ratificados por los peritos que cuentan con credibilidad como profesionales” (sic). Señaló que la absolución no tuvo presente la denuncia sentada, el certificado médico forense que dio cuenta de la existencia de desfloración antigua, y, la “afirmación de la sra. Psicóloga [en sentido] que la menor tiene afectación emocional por el hecho vivido por lo cual tenía un deterioro de grado emocional” (sic).
En igual intención, Concepción Natalia Andrade Solares, parte civil, por medio de escrito de 4 de abril de 2019, interpuso apelación restringida, considerando la infracción de los arts. 173, 360, 361, 362, 363 y 364 del CPP, así como la existencia de defectos descritos en los nums. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 de la misma norma procedimental. Los argumentos sostenidos afirmaron que la disidencia planteada “valor[ó] erróneamente los elementos de prueba que demuestran la existencia del hecho…conforme a la prueba documental consistente en formulario de denuncia, declaraciones informativas policiales, informe del asignado al caso, querella, informe psicológico…se establece la existencia del hecho, el lugar de los hechos, relación de dependencia entre víctima y autor, autoría del acusado” (sic). Agregó que, “el voto disidente…pasa por alto…lo dispuesto por el art. 193 incs. b)…y c) de la Ley 548…en sentido que, equivocadamente funda su resolución en que la víctima debería puntualizar con precisión algunos detalles sórdidos de cómo fueron o sucedieron los hechos, cuantas veces fue sometida…en qué lugares fue abusada…a qué edad empezó a ser ultrajada [cuando] para la existencia del hecho es suficiente que…haya ocurrido una vez y que la misma sea sin consentimiento de la víctima o que al menos la víctima sea menor de edad” (sic)
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 47 de 9 de agosto de 2019, con la relación de caso de la Vocal Méndez Terrazas y el voto de la Vocal Morón Cuellar, declaró la admisibilidad y procedencia de las acciones, anulando la Sentencia de grado y determinando el reenvío del juicio. Los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación son reseñados a continuación:
Sobre los defectos de sentencia inherentes al Art. 370 nums. 1) y 6) del CPP
“…si bien es cierto que el Ministerio Público ha acusado por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal, sin embargo durante el trámite del juicio oral ante el Tribunal no se tuvo en cuenta la fecha en que se consumó el primer acto de acceso carnal, cuando la víctima tenía 13 años de edad, así como tampoco se ha tomado en cuenta la agravante que señala el Art. 310 inc. g) del Código Penal en el entendido de que el acusado…era el profesor de la víctima y se encontraba encargado de la educación de la menor; se tiene establecido el lugar de la consumación del hecho en el Motel OASIS de la ciudad de Montero, por ende, si la menor tenía 13 años en la fecha de la comisión del delito, por lógica aunque ella dé su consentimiento para el acceso carnal de igual forma se comete el delito de violación, por la edad de la víctima, es decir el Tribunal de Sentencia tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia…consecuentemente el Tribunal a quo incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal, relativa a los Arts. 308 y la agravante del 310 inc. g) del Código Penal, defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del [CPP]; asimismo se observa que el Ministerio Público presenta acusación formal por el delito previsto en el Art. 308 del CP, sin embargo Concepción Natalia Andrade Solares presenta acusación particular por el delito dc violación agravada a menor, previsto en el Art. 308 con relación al 310 inc. g) del [CP], en ese entendido por determinación del artículo 342 del [CPP] la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer…” (sic).
Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP.
“…el Tribunal a quo no ha valorado en su correcta dimensión la prueba referida a la denuncia sentada por la madre de la víctima…cuando dice que el acusado…ha abusado sexualmente de su hija menor de 13 años de edad, y que él era su profesor…prueba que ha sido introducida y judicializada por su lectura…prueba que se encuentra corroborada por el informe médico forense y la entrevista psicológica, y que no han sido debidamente valoradas por el Tribunal a quo conforme lo mandan los Arts. 171 y 173 del [CPP] asimismo se evidencian la existencia de declaraciones testificales de la denunciante, la víctima, el Sgto. LO, la psicóloga Lic. ARM y el médico forense…quienes coinciden en que hubo desfloración antigua por acceso carnal, y que la menor sindica de forma directa al acusado…como el autor del delito de violación; pruebas que también fueron judicializadas al juicio oral por su lectura, sin embargo la Juez disidente…valora defectuosamente dichas pruebas y les resta valor legal para sustentar una sentencia al tenor del Art. 365 del [CPP], no siendo permisible que la menor victima haga una relación circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, cuentas veces sucedió el hecho, en qué lugares, eso justamente desnaturaliza lo dispuesto por el art. 193 incs. b) y c) de la Ley 548 negando la presunción de verdad, más allá de que estaría revictimizando a la menor, y afecta la situación afectiva, emocional y psicológica de la víctima; en suma lo que se pretende en este proceso penal es demostrar y probar si el acusado…es autor o no del delito de violación agravada a menor.” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el marco del criterio asumido por el Auto Supremo 959/2019-RA de 15 de octubre, la Sala recuerda que el análisis siguiente abordará la supuesta lesión a los principios de legalidad y seguridad jurídica formulados en casación, aclarando también, que no corresponde a esta instancia, verter opinión sobre ningún elemento o medio de prueba; así las cosas, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en apreciaciones y argumentos falsos respecto:
La edad de la víctima al primer acto de acceso carnal, trece años; generando la aplicación de la agravante del art. 310 inc. g) del CP, empero la razón de apertura de juicio no tomó en cuenta dicha agravante,
La víctima tuviera 13 años de edad en la fecha que se consumó el hecho, cuando en realidad tenía 14 años, según lo declarado por aquella en juicio oral
La consumación del hecho ocurrió a los 13 años de edad la víctima en el motel denominado “Oasis”, siendo que pese al consentimiento de igual forma se comete el delito de Violación, cuando en juicio no se estableció si el lugar era un Hotel o un Motel, y que aquella haya estado en la ciudad de Montero.
El Auto de Vista hace referencia al principio de congruencia para aplicar el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP considerando el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, empero el juicio se abrió sobre la base de la acusación por el delito de Violación, no habiendo inobservancia de la Ley.
el Tribunal de alzada refirió que no se valoraron en su correcta dimensión los elementos probatorios como la denuncia corroborada por el Informe Médico Forense y la entrevista psicológica, cuando en juicio se evidenciaron contradicciones en las declaraciones de la madre de la víctima y en el propio Informe Médico Forense, lo cual genera duda en el Tribunal, además del certificado de matrimonio de la víctima con un tercero.
El Tribunal de apelación refirió que las testificales de Concepción Natalia Andrade Solares, de la víctima, LO, ARM y el Médico Forense, coincidieron en la desfloración antigua por acceso carnal, lo que no fue considerado por la Juez disidente desnaturalizando lo previsto por el art. 169 incs. b) y c) de la Ley 548, lo que implica que el Tribunal de alzada incurrió en doble juzgamiento.
Con tales afirmaciones el casacionista enfatiza que: “se ha demostrado que en fecha 24 de mayo de 2016 la supuesta víctima…no podía recordar cuando era su última menstruación en el momento que fue valorada por el médico forense, porque se encontraba embarazada para su actual marido…además se demostró que la supuesta víctima se encontraba enamorada de su profesor quien tiene un hogar” (sic); así como, afirma que “el auto de vista recurrido queda en evidencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y por este motivo es nulo de pleno derecho…violenta el principio de seguridad jurídica del acusado y genera un caos jurídico en la tramitación de la causa” (sic).
III.1 Uno de los primeros puntos de análisis, recae en la forma de emisión de la Sentencia; de hecho, tal decisión si bien tiene origen, al menos intuitivamente, como resultado de las formas de debate contenidas en el art. 359 del CPP, su validez procede de la aplicación del principio de favorabilidad, ello en razón de la existencia de dos votos disímiles en cuanto al resultado de la deliberación y aplicando la última parte de aquel artículo que ordena que en caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado. En autos, la disidencia fue planteada por la Juez Mancilla Anajía, quien opinó que las pruebas producidas no condujeron a un estado de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, en contrapartida al voto del Juez Técnico Valverde Alave, que orientó la declaratoria de culpabilidad y la imposición de una pena de quince años de reclusión, considerando “como verdad histórica, que [el acusado] fue quien abusó sexualmente de [la víctima] desde sus 14 años de edad en 4 oportunidades” (sic)
De hecho, la absolución en sentido estricto no se vincula con un ejercicio de inobservancia de la ley sustantiva propiamente dicho, esto es, omitir la aplicación de una norma encuadrada a los hechos determinados en juicio oral, habida cuenta que la Sentencia se fundó en la puesta en práctica de una garantía procesal derivada tanto del principio de favorabilidad (art. 359 in fine del CPP) como del principio de presunción de inocencia (art. 6 del CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada comprendió que los arts. 308 y 310 inc. 4) del CP, habían sido inobservados, por cuanto a su juicio tres hechos fueron probados, a saber, la existencia de una agresión sexual, la edad de la víctima y que el acusado se hallaba encargado de la educación de la víctima.
Ahora bien, retrotrayendo antecedentes, se tiene que la absolución se apoyó en el art. 363 num. 2 del CPP, es decir que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, considerándose una serie de inconsistencias principalmente en la declaración de la víctima, la ausencia de medios técnicos de corroboración de veracidad de ese acto y la existencia de cuestiones relativas al estado de gestación a tiempo de practicársele el examen médico forense a la víctima; aspectos que, si bien no denotan abiertamente una opinión sobre la inexistencia del hecho, sí son datos que revelan que fue presente en la autoridad jurisdiccional duda sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria. De ahí que, si para el Tribunal de apelación concurría una situación en la que se aplicó un principio rector del proceso penal, como es el in dubio pro reo, por declaración expresa de duda en el juzgador, la labor de tal instancia, debía ante todo, y siempre en el marco de lo planteado por los apelantes, determinar si la duda sobre la que el principio fue aplicado, primeramente se encontraba fundamentada y si de ese ejercicio se desprendían tintes de razonabilidad o por el contrario constituía una decisión arbitraria, más de ninguna manera, determinar hechos y direccionar la aplicación de norma sustantiva al caso concreto, por resultar atentatorio al principio de presunción de inocencia como al propio in dubio pro reo, como se explicará a continuación.
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