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AS/0276/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente reclama error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical, sin considerar que estas declaraciones no debieron ser consideradas, porque por memorial de fs. 168 se opuso tacha sobre estos testigos, que estaría debidamente probada y acreditada al ser uno de los testigos e...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 276

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 517-2019-5

Demandante: Karminia Huarachi Soto

Demandado: Empresa de Construcción Metálicas "JHOMAR"

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 282, interpuesto por la Empresa de Construcciones Metálicas "JHOMAR", representada por Ibón Martha Morales de Ortega en calidad de apoderada de Jhony Eduardo Ortega Subelza, contra el Auto de Vista N° 64/2019 de 15 de mayo, de fs. 271 a 275, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de liquidación de pago de beneficios sociales a demanda de Karminia Huarachi Soto, contra la empresa recurrente; el Auto de 19 de noviembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 288); el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 296), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Karminia Huarachi Soto, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 37/2017 de 24 de mayo de 2017, de fs. 247 a 250, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actor: 1) Desahucio (Bs.7.500); 2.- Indemnización (Bs. 1.061); 3.- Aguinaldo (Bs. 1.169,6); 4.-vacaciones (Bs. 1.333); 5.- Saldo de salario octubre (Bs. 695) haciendo un total de Bs.11.758,6.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso, recurso de apelación de fs. 253 a 256; que fue resuelto por Auto de Vista N° 64/2019 de 15 de mayo, de fs. 271 a 275, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 279 a 282, señalando lo siguiente:

Reclama error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 176 a 117 y fs. 179, asignándoles el valor legal del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar que estas declaraciones no debieron ser consideradas, porque por memorial de fs. 168 se opuso tacha sobre estos testigos, que estaría debidamente probada y acreditada al ser uno de los testigos esposo de la demándate y el otro tiene proceso con el demandado teniendo resentimiento expreso.

Señala que las declaraciones testificales no acreditan que la demandante habría sido retirada por el empleador, por lo que el sustento del desahucio es errado, debiendo haberse subsanado esto por el Tribunal de Alzada determinando que las atestaciones no tienen fuerza probatoria, más aún porque no tendrían relación con los datos del proceso existiendo contradicción entre las declaraciones y las afirmaciones de la demanda de 12 de enero de 2017.

Respecto al promedio indemnizable, manifiesta que, se habría determinado en función a la papeleta de pago cursante a fs. 151 y respaldada por la declaración testifical de Félix Álvarez pese a la tacha opuesta, indicando además que la carga de la prueba recae en el empleador quien al responder la demanda no habría hecho fundamento alguno al respecto.

Indica que el promedio indemnizable debe efectuarse conforme al cálculo de los tres últimos salarios anteriores al despido, es decir que debieron considerar las papeletas de pago de julio, agosto y septiembre de 2016, y considerar la prueba adjunta a fs. 71 que son las papeletas de julio y agosto que acreditan el sueldo de Bs.1.805, que junto a la papeleta presentada por la actora del mes de septiembre daría un promedio indemnizable de Bs.2.030,66, teniendo las papeletas de pago el valor probatorio del art. 159 del CPT, debiendo los juzgadores ser racionales y objetivos e imparciales a momento de compulsar las pretensiones efectuadas por todo demandante.

Manifiesta que la literal de fs. 151 habría objetado, pero en caso de darse algún valor no debe desestimarse las otras pruebas cursantes a fs. 71, con lo que se dio cumplimiento a la carga de la prueba.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, Casando el Auto de Vista impugnado en cuanto al desahucio y el sueldo promedio indemnizable, efectuándose nueva liquidación.

Contestación.

La demandante, por memorial de fs. 285 a 287 contesto el recurso de casación, alegando:

Que, los testigos Elena Orellana Espinoza y Félix Álvarez apreciaron el momento en el que la esposa del demandado la echaba a empujones como se encontraría en las declaraciones de fs. 176 a 177 y fs. 179, por lo que tendría la fuerza probatoria del art. 169 del CPT y el demandado no habría acreditado el abandono de trabajo, cuando al contrario habría sido echada de la fuente laboral constituyendo un despido indirecto conforme también se habría constatado en el Ministerio del Trabajo.

Sobre el promedio indemnizable refiere que, el empleador le habría referido que los sueldos en sus papeletas figurarían con un monto menor porque como trabajadores pagarían las AFP 's y de esa forma no pagarían un monto elevado además que por el mal servicio de la caja no la usarían, con lo que les habría manipulado para la firma de papeletas con sueldos menores a los pagados; empero, cuando fue dado de baja de la fuente laboral no habría aceptado una papeleta por un monto menor al real por ello la papeleta del mes de septiembre de 2016 la presento en original, la cual no habría sido presentado por el empleador a fin de no se sepa la verdad.

Afirma que nunca recibió las papeletas de pagos a excepción del mes de septiembre de 2016, la cual habría solicitado al no verse con el seguro de salud, señalando que su pretensión es válido y legal conforme los arts. 15, 46, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 4, 6, 12, 13, 44, 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); 8 y 55 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), ley N°045, los Decretos Supremos (DS) N° 28699, N°2346, N° 23381, art. 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944, los Autos Supremos N° 173 de 19 de mayo de 2006, N° 66 de 25 de febrero de 2008.

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Máxima

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Karminia Huarachi Soto
Demandado
Empresa de Construcción Metálicas "JHOMAR"
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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