Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 276/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 77 /2020.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 117, interpuesto por Erik Oscar Maldonado Laguna, en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 190/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por José Antonio Berazain Viaña, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 130 a 134, el Auto de fs. 135 que concedió el recurso, el Auto N° 77/2020-A de 3 de marzo de fs. 142 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 8/2018 de 9 de marzo, de fs. 84 a 88, declarando probada la demanda de fs. 18 a 20, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 14.103,08, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 90 a 91 vta., la Sala Social Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 190/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 102 a 104, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 117, interpuesto por Erik Oscar Maldonado Laguna, en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, ha realizado una interpretación errónea de la normativa en relación a la prueba, lesionado los interés de la CNS.
Señaló que la CNS, mediante varios contratos eventuales de fs. 71 a 73, contrató los servicios del actor, para realizar trabajos de apoyo técnico en labores no permanentes de la entidad, es decir, en calidad de apoyo en el área de infraestructura, trabajos que por su naturaleza, no son permanentes, considerando que una vez concluido los trabajos de refacción o mantenimiento, el personal ya no es requerido, es así que los contratos suscritos con el actor, tiene la calidad de eventuales, que por su naturaleza, no tiene la relación con la actividad permanente y habitual de la entidad.
En el caso objeto de análisis, el tribunal ad quem, aplicó indebidamente, el art. 2 del DL N° 16187, a los contratos eventuales de fs. 71 a 73, toda vez que la prohibición contenida en dicho artículo y la conversión del contrato a plazo fijo a indefinido, solo se aplica en tareas propias y permanentes de la empresa., lo que no sucede en el caso de autos.
Que el art. 2 de de la Resolución Administrativa N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, establece la diferencia entre tares propias y permanentes y las no permanentes, aclarando que es factible la suscripción de contratos a plazo fijo, en tareas propias pero no permanentes, que se caracterizan por ser temporales, como las tareas de suplencias por licencias, bajas medicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, entre otras.
En el caso presente, los contratos suscritos con el actor, no pueden ser considerados a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, porque son servicios prestados por el actor, de naturaleza eventual, cuyo inicio y final se encuentran establecidos en los mismos contratos, pues la CNS, en ningún momento prescindió de manera arbitraria e ilegal de los servicios del demandado para ser acreedor del derecho al desahucio, pues la misma se debió al cumplimiento eventual del contrato.
Denunció indebida aplicación de costas procesales a la CNS, en su calidad de institución pública, puesto que el auto de vista impugnado, confirmo la sentencia apelada con costas, lo cual no corresponde, en virtud a lo establecido en el art. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992 y la amplia jurisprudencia del TSJ contenida en los AA. SS. Nos. 085 de 24 de marzo de 2010 y 032/2014 de 8 de abril, han establecido que en demandas con el Estado, no corresponde la aplicación de costas, en ninguna instancia.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
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