Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0276/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente indica una errónea interpretación de los arts. 46.1 y 2; y, 49.III de la CPE; 16 de la LGT; 9 del DRLGT; y, 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en razón a que la demandante fue objeto de reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en cumplimiento a una Resolución emiti...

Proceso
proceso de reincorporación laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 276/2021

Sucre, 26 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 118/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 251., interpuesto por Dominga Eva Villán Cabrera en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra el Auto de Vista 45/2019 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Martha Beatriz Condori Llusco contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Auto de 29 de octubre de 2019 a fs. 261 que concedió el recurso, el Auto Supremo 118/2021-A de 25 de febrero a fs. 305 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 249/2017 de 29 de noviembre, corriente de fs. 163 a 168 vta., declarando Probada la demanda de reincorporación de fs. 33 a 35; en consecuencia, ordenó que el Gobierno Autonomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal proceda a la reincorporación de la actora a su fuente laboral en el mismo nivel y cargo en los que desempeñaba hasta antes de su despido ilegal, más el pago de sus sueldos devengados a partir de la fecha de cesación ilegal, siempre que la demandante no hubiese percibido otra remuneración de la entidad pública o privada durante el tiempo de su cesantía forzada.

I.2.- Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 45/2019 de 13 de junio, corriente de fs. 239 a 240 vta., Confirmó la 249/2017 de 29 de noviembre, manteniendo incólume la Resolución apelada.

I.3.- RECURSO DE CASACIÓN

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la entidad edil demandada, interpuso recurso de casación en contra de la misma, en base a los siguientes fundamentos:

I.3.1. Errónea interpretación de los arts. 46.1 y 2, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; debido a que, si bien las disposiciones constitucionales citadas establecen que todas las personas tienen derecho al trabajo digno, a una fuente de trabajo y que el Estado protegerá la estabilidad laboral, no es menos cierto que la demandante fue objeto de reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto mediante Memorándum DTH-JCTCH/A/008/16 de 7 de septiembre de 2016, como emergencia del cumplimiento de una Resolución 853/2016 de 30 de agosto, pronunciada dentro de acción de amparo constitucional, misma que en grado de revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 1304/2016-S3 de 23 de noviembre.

Por otra parte, menciona que es necesario resaltar el carácter provisional de la concesión de tutela por la justicia constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, de conformidad a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0654/2019-S4 y 0684/2019-S4.

Con respecto a la denegación de tutela en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SC 0595/2010-R de 12 de julio, estableció que cuando se da la revocatoria de la concesión de tutela, los actos demandados vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, criterio compartido por el Auto Constitucional 0010/2016-O de 5 de abril.

Sobre el carácter vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), reiterando la errónea interpretación de los ya mencionados artículos, indicando además que la Resolución impugnada infringió los dispuesto por los precedentes constitucionales invocados; aludiendo además, que dichos criterios no son desconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dado que de acuerdo al precedente contenido en el Auto Supremo 598/2017 de 12 de junio, que ya hizo mención sobre acciones de defensa que son concedidas en un primer momento y revocadas en revisión, Auto Supremo que reviste de vinculatoriedad; por lo que en el presente caso, el efecto de la revocatoria de la concesión de tutela llevo a que se volviera al estado anterior a la interposición de la acción de defensa, que es el agradecimiento de servicios otorgado a la demandante mediante Memorándum DTH-RCTB/B/0553/16 de 6 de julio de 2016.

I.3.2. Indica que el Auto de Vista impugnado, adolece de falta de fundamentación, por cuanto pese a que la SCP 1304/2016-S3, determina la inejecutabilidad de la Conminatoria de reincorporación, en virtud a que esta contiene irregularidades; el Auto de Vista omite realizar un análisis de fondo y sostiene que no se hubiera cumplido con los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, ignorando que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional revoca la concesión de tutela provisional otorgada, conlleva que los actuados se retrotraigan a como se encontraban antes de la interposición de la acción de defensa, haciendo referencia además a los precedentes mencionados en el punto anterior.

I.3.3. En el punto 5 del Auto de Vista 45/2019, el Tribunal de apelación indica que en la respuesta a la demanda no se hace referencia a que el despido se generó por agradecimiento de servicios por un pre aviso de retiro o que la SCP 0009/2017 habría declarado inconstitucional el art. 12 de la LGT, además que la Sentencia apelada, es clara y precisa tanto en sus consideraciones como en su parte resolutiva, siendo el resultado de lo pretendido en la demanda, la respuesta y las pruebas aportadas; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, tanto en la respuesta a la demanda así como en la fase probatoria, puso en conocimiento que a la actora se le extendió un memorándum de preaviso en vigencia del art. 12 de la LGT; así continuando con el proceso, después de que se emitió el Auto de apertura de termino probatorio, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presento como medios de prueba los siguientes documentos, Memorándum de reincorporación emergente de la Resolución de amparo constitucional (fs. 102), Memorándum de pre aviso (fs. 104), Memorándum de agradecimiento de funciones (fs. 105), Memorándum de destitución por retiro justificado (fs. 106) y la SCP 1304/2016-S3 (fs. 107 a 116), pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de apelación, lo que produjo una falta de fundamentación y que no sea evidente lo aseverado por el indicado Tribunal en el punto 5 del Auto de Vista impugnado, criterio apoyado en la SCP 0782/2015-S3 de 22 de julio; por lo que, acusa al Auto de Vista de contener falta de fundamentación con relación a la valoración de prueba.

I.4 - Petitorio

Concluyó su recurso, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda “…todo sea con la finalidad también de cumplir con el requisito de subsidiariedad a los efectos de plantear la Acción de Amparo Constitucional” (sic).

Notificado el recurso de casación al demandante, el 21 de octubre de 2019, tal cual se advierte a fs. 252; quien, contestó negativamente el recurso interpuesto, por medio del escrito de fs. 258 a 259.

CONSIDERANDO II:

II.I.- Fundamentos jurídicos del fallo.

II.I.1 Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad

El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia mas del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.

Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (las negrillas son nuestras).

Resolución del caso concreto

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/ Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Martha Beatriz Condori Llusco
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
proceso de reincorporación laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48 y 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0276/2021Fuente oficial