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AS/0276/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La parte recurrente señaló que en cuanto a la documentación supletoria, se debe considerar que las planillas con las que cuenta el SENASIR, son las auténticas y de acuerdo a la segunda revisión de los periodos julio/1993 a abril/1997, de la Policía Boliviana “Batallón de Seguridad Física” Regional S...

Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 276

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 127/2022

Demandante: Luis Fernando Sandoval Torrico

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso: Compensación de Cotizaciones

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 133, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representando por su Director General Ejecutivo, Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López, contra el Auto de Vista Nº 79 de 18 de junio de 2021, de fs. 129 a 126, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el trámite administrativo de calificación de compensación de cotizaciones, iniciada por Luis Fernando Sandoval Torrico, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 14 de 9 de febrero de 2022 de fs. 145, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 153, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Tramitado el proceso administrativo de compensación de cotizaciones, el SENASIR, emitió la Resolución Nº 2039 de 24 de septiembre de 2020 de fs. 43 a 42, en cuya parte resolutiva determinó desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual del asegurado.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Interpuesto el recurso de reclamación por Luis Fernando Sandoval Torrico, a través del memorial de fs. 48, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 028/21 de 5 de febrero de 2021 de fs. 103 a 98, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 2039 de 24 de septiembre de 2020 (fs. 43 a 42).

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 028/21 de 5 de febrero de 2021, Luis Fernando Sandoval Torrico, interpuso recurso de apelación, conforme se acredita de fs. 108 a 105, emitiendo la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista Nº 79 de 18 de junio de 2021, de fs. 129 a 126, por el que REVOCÓ la Resolución 028/21 de 5 de febrero de 2021 y la Resolución Nº 2039 de 24 de septiembre de 2020, disponiendo que el SENASIR reconozca al solicitante Luis Fernando Sandoval Torrico, el total de sus aportes anteriores al mes de mayo de 1997, incluidos los no reconocidos en las dos resoluciones revocadas, considerándose además un salario cotizable de noviembre de 1996.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR, a través de sus apoderados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

En la forma

Alegó que el Auto de Vista recurrido adolece de elementos de forma que deben observarse al momento de emitir una resolución judicial; es decir, los requisitos que deben cumplir conforme los arts. 218 y 213 en sus núm. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que, no cumplió con la parte narrativa con la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque en ninguna parte del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar la relación de hecho y derecho y la valoración correspondiente que den paso a la fundamentación de la decisión judicial apelada.

De la lectura del Auto de Vista, en el Considerando III.2, hace mención al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no tiene relación alguna con la apelación, menos con la materia que se analiza; y en los demás se refiere a los argumentos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentando de este modo el principio de igualdad procesal.

Indicó, que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el requisito de señalar, la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 028/21 de 5 de febrero de 2021, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, que va más allá de la meras consideraciones generales; informes en los que la comisión de Reclamación sustenta sus fundamentos y que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista.

Señaló que el Auto de Vista recurrido no contiene la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de Leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, puesto que una correcta motivación para su determinación en una Resolución, es un requisito sine qua non, citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 1369/2001-R, referida a la debida fundamentación que debe tener toda resolución.

Concluyen señalando que el Auto de Vista, incumplió con el requisito que la parte resolutiva debe tener; es decir, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes, puesto que se limitó a indicar la norma que lo facultaba a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 028/21, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo esa una resolución oscura; por lo que, acusa como normativa transgredida, los arts. 213-II-2, 3 y 4, 265 y 5 del CPC-2013.

En el fondo

Señaló que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación de la Ley General sobre la Ley Especial, porque realizó una mera transcripción de los arts. 45-I, II, III, IV, 67-II y 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas que de manera genérica establece los derechos de las personas; así como el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convenio 102 de la OIT de 152, en cuanto al derecho a la seguridad social y normas laborales

Señaló que, en cuanto a la documentación supletoria, se debe considerar que las planillas con las que cuenta el SENASIR, son las auténticas y de acuerdo a la segunda revisión de los periodos julio/1993 a abril/1997, de la Policía Boliviana “Batallón de Seguridad Física” Regional Santa Cruz, el solicitante no figura en las planillas, razón por lo que, en previsión de lo establecido en la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio de 2013, no fueron certificados y que cursa en obrados copia legalizada de las planillas completas y comprobantes de pago de los periodos agosto/1993 y abril/1995.

Respecto a los periodos de noviembre/1996 a abril/1997 el asegurado, si figura en la planilla, pero no fueron considerados, porque son aportes posteriores a octubre/1996, aplicándose lo establecido el art. 50-I del DS N° 822 de 22 de marzo de 2011, que señala: “El Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a) Al mes de octubre de 1996, para los Asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, o b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley Nº 1732.”

Alegó que, los documentos presentados por el asegurado, no fueron considerados, porque existen contradicciones, pues el certificado de trabajo emitido por el Batallón de Seguridad Física, refiere que el solicitante trabajó desde julio/1993 a la fecha, empero las fotocopias del certificado de aportes, no registra aportes de los periodos julio/1993 a diciembre/1994 y diciembre/1995 a octubre/1996.

Por otro lado, respecto a los periodos de enero a noviembre de 1995, si bien el certificado de aportes, registra aportes al Fondo de Pensiones, no figura en planillas, documentación que se encuentra en custodia del SENASIR, careciendo de idoneidad la documentación presentada por el asegurado.

Finalizó acusando como normativa infringida, el Manual de Certificación de salario cotizable y densidad de aportes para la compensación de cotizaciones, aprobado por RA N° 299.13; el Reglamento de desarrollo parcial a la Ley de Pensiones N° 065, aprobado por DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011; Ley de Pensiones N° 065; Resolución Administrativa N° 098.13 de 8 de mayo de 2013; Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013 y art. 67 de la CPE.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo declarando la nulidad expresa del Auto de Vista impugnado, al estar carente de toda fundamentación, motivación y ordene se dicte nuevo Auto de Vista en base a la pertinencia prevista por el art. 220 del CPC-2013; sin perjuicio de lo solicitado, si se resolviera el fondo, se case el Auto de Vista citado, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 028/21 de 5 de febrero de 2021 y Resolución N° 2039, de 24 de septiembre de 2020.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado con el recurso de casación al demandante, no fue contestado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 14 de 9 de febrero de 2022 de fs. 145, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 153, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Sandoval Torrico
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004. Articulo 1296 - I del Código Civil.

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