Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 32/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 86 a 87, Jhonatan Gilmer Ortiz Sánchez, impugnan el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2020 de 26 de octubre (fs. 50 a 54 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Cochabamba, declaró a Jhonatan Gilmer Ortiz Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de 1 boliviano por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Jhonatan Gilmer Ortiz Sánchez (fs. 59 a 60) interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado y sin anular la Sentencia, en sujeción al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva resolución declarando al imputado autor del delito de Suministro, tipificado en el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena a ocho años de presidio, además del pago de trescientos días multa a razón de 1 boliviano por día a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, sin mayor fundamento ni motivación suficiente el Auto de Vista impugnado, se limita a reiterar y afirmar en parte la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Sentencia Penal, pues según criterio el Tribunal de Alzada no procedió de forma correcta y conforme a derecho, solamente realizó una evaluación conforme a la sana crítica, realizando una modificación al tipo penal de acuerdo al art. 51 de la Ley 1008, tomando como parámetros para la modificación la posesión de los 39 gramos de marihuana y lo descrito en el art. 38 núm. 1) inc. b) del CP.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 229/2012 RRC de 27 de septiembre relativa a la relación de la prueba y falta de fundamentación y motivación, asimismo invoca el Auto Supremo 314/2020 RRC de 20 de marzo vinculado a la incongruencia omisiva. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional de 27 de julio de 2020.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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