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TSJ

AS/0276/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0276/2026-A Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso Cochabamba 105/2025 Parte acusadora :Ministerio Público y Dirección Departamental del Notariado

Plurinaciona! (DIRNOPLU) Parte imputada :Sdenka Avalos Rosales Delitos Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza

Nacional, art. 223 del Código Penal (CP) I.VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 417 a 420 vta, Hugo Raúl Montero Lara y Candy Uriona Angulo en su condición de Director Interino y Responsable Jurídica de la DIRNOPLU, impugna el Auto de Vista 44/2024 de 12 de abril, de fs. 398 a 406, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Sdenka Avalos Rosales , por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 29/2021 de 5 de julio, de fs. 330 a 340 vta, el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sdenka Avalos Rosales, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto en el art. 223 del CP.

l.2. Apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación

restringida de fs. 350 al 353 vta, resuelto por Auto de Vista 44/2024 de 12 de abril

de fs. 398 al 406, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental

de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto,

confirmando la Sentencia apelada.

MI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA ART. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)

El Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el defecto de Sentencia previsto

en el art. 169 inc. 3) del CPP, que se fundamentó como agravio en la apelación

restringida, pues el Tribunal pasó a resolver directamente el agravio del art. 370

inc. 1) del CPP. Cita como precedente contradictorio el AS 368/2012-RRC de 5 de

diciembre.

2) INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370 inc. 1)

DEL CPP.

El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los fundamentos de la apelación, pues conforme al art. 11 de la Ley del Notariado Plurinacional, el Notario de Fe Pública es profesional en Derecho, que cumple el servicio notarial, por delegación del Estado; conforme al art. 18 inc. c) de la Ley 843, los Notarios de Fe Pública son responsables por la custodia de los documentos, registros notariales, debiendo precautelar su conservación e integridad documental; conforme al art.

50 del DS 2169, la documentación, registros notariales, físicos y digitales realizados por los Notarios, son de propiedad del Estado y en Sentencia no se tomó en cuenta que la acusada en su condición de Notaria, prestaba un servicio público, por lo que era responsable de la custodia de documentos (archivos notariales) que son de propiedad del Estado que se encontraban a su cargo, derivando en el deterioro, destrucción y pérdida de ellos, y los Vocales sin analizar estos aspectos, confirmaron la Sentencia señalando que si bien son considerados bienes del Estado, no los considera como bienes de dominio público. Cita como precedente contradictorio el AS 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera).

A 74 3) DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ART. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP.

El Auto de Vista es contradictorio, toda vez que en los fundamentos refiere que la Sentencia cumplió con la fundamentación fáctica, describiendo los elementos probatorios producidos en juicio, cumpliendo adecuadamente la fundamentación descriptiva intelectiva, refiriendo que la Juez no obstante de haber realizado el análisis de la prueba judicializada producto de la valoración probatoria y que demostró la existencia del ilícito, sin coherencia lógica resuelve que el hecho no se subsume al delito atribuido, evidenciando de esta manera la insuficiente; poco clara y contradictoria fundamentación de la Sentencia, habiendo aplicado erróneamente la Ley sustantiva y valorando de manera defectuosa, y el Auto de Vista pasó por alto estas vulneraciones al confirmar dicha Sentencia.

Cita como precedente contradictorio el AS 724/de 26 de noviembre de 2006 (Sala Penal).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un

recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1I, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

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Datos del proceso

Demandante
Dirección Departamental del Notariado Plurinacional Dirnoplu - Cochabamba y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Sdenka Avalos Rosales
Proceso
Destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2026AS/0276/2026-AFuente oficial