Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0276/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 276/2026 Sucre, 28 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 929/2025

Demandante : Abraham Araníbar Alvarado

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca Proceso : Contencioso

Distrito : Potosi

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1035 a 1040 vta., interpuesto por Abraham Araníbar Alvarado, propietario del Servicio Autorizado Toyota Toyo Motors, impugnando la Sentencia 21/2025 de 15 de septiembre, de fs. 1020 a 1024 vta., y el Auto Complementario de 6 de octubre de 2025, de fs. 1030 a 1032, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso Contencioso seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca; la contestación al recurso, de fs. 1044 a 1046; el Auto 176/2025 de 4 de noviembre, a fs. 1047, que concedió el recurso; el Auto Supremo 929/2025-A de 14 de noviembre a fs. 1054 y vta., que admitió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 21/2025 de 15 de septiembre, de fs. 1020 a 1024 vta., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

El Recurso de Casación interpuesto por Abraham Araniíbar Alvarado, propietario del Servicio Autorizado Toyota Toyo Motors, de fs. 1035 a 1040 vta., expuso lo siguiente:

1. Acusó la violación de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por incongruencia interna y externa de la Sentencia, refiriendo que el Tribunal de instancia reconoció expresamente que entre las partes existió una relación contractual;

sin embargo, de manera discrecional señaló que ello no involucraria el reconocimiento del trabajo por las gestiones o vehiculos demandados, por lo que resultaría incongruente afirmar la existencia de una relación contractual entre las partes y a la vez declarar improbada la demanda, máxime cuando la parte demandada no propuso ni produjo prueba de descargo dentro del plazo legal.

2. Acusó la violación de los arts. 1289, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, así como del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), por omisión de valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, refiriendo que el Tribunal de instancia omitió valorar la prueba documental ofrecida y producida, consistente en: la Nota CGE/GDP/GAC-0909/2016 de 29 de marzo de fs. 211 a 239; la Nota CGE/GDP/GAC-1156/2016 de 15 de abril de fs. 214 a 215, el Informe de 8 de abril presentado por Toyo Motors de fs. 217 a 218; el Informe SNPE/CE/DGE-1398/DRP-212UC/2024 de 14 de agosto, del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado de fs. 177 a 186; así como la documentación producida en la medida preparatoria de fs. 1 a 76, comprendiendo, el numero de proformas a fs. 21, solicitudes de pago, el Acta de Visita de 11 de marzo de 2019, las cartas notariadas de 11 de julio de 2019, 11 de diciembre de 2020, 14 de abril y 28 de octubre de 2021, y la Nota CITE.-GAMS-AL./MAE.-010/2023 de 27 de abril, sin haberles otorgado el valor probatorio que la ley reconoce a los documentos

emitidos por instancias gubernamentales y con intervención de autoridad de fe pública.

De igual modo, refirió que el Tribunal de instancia omitió valorar la prueba de inspección judicial de fs. 811 a 828, en la cual se individualizaron los vehículos y los mantenimientos efectuados; la prueba pericial, que no se realizó ninguna valoración; y la prueba testifical de cargo de fs. 843 a 847, que informaron sobre varios mantenimientos que coincidiriían con los reclamos de pago.

Concluyó manifestando que el Tribunal de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al haber omitido otorgarle el valor probatorio acorde a la ley y al haber omitido pronunciarse de manera clara y precisa conforme lo dispone el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC).

Solicitó que se CASE la Sentencia 21/2025 de 15 de septiembre y declare PROBADA la demanda contenciosa.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 1044 a 1046, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, a través de su representante legal, contestó negativamente el Recurso de Casación, argumentando que:

Respecto a la existencia de prestaciones recíprocas, sostuvo que la entidad demandada se rige por procedimientos administrativos propios de control interno y posterior, conforme a la Ley 1178 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por DS 181, los cuales exigen para la prestación de servicios la suscripción de contratos administrativos u órdenes de compra, servicios u obras, según la cuantía; por lo que las simples proformas en fotocopia presentadas por la parte demandante no tienen fuerza probatoria ni constituyen documento público, y no acreditan obligación alguna a cargo del municipio.

Refirió que las Notas Cite GAMS.-A.L./MAE.-003/2018 de 17 de enero y Cite GAMS.-A.L./MAE.-01/2019 de 11 de marzo, esta última con intervención notarial, nunca fueron respondidas por la

parte demandante.

Respecto a la prueba testifical, refirió que los testigos de cargo Eduardo Alfonso Donaldson Reynaga, Luis Choquetopa Callahuara y Teodoro Argote López, en audiencia de 25 de octubre de 2024, no pudieron identificar los trabajos realizados ni los vehículos objeto de la litis, incurriendo el testigo Choquetopa Callahuara en flagrante contradicción al señalar que era Abraham Araníbar quien llevaba los vehículos, contrariando lo afirmado en la demanda en sentido de que los choferes del municipio los trasladaban; en cambio, los testigos Sergio Vásquez Condori y Freddy García Recabado, en audiencia de 7 de noviembre de 2024, ratificaron la existencia de un protocolo administrativo previo para autorizar los mantenimientos y su posterior cancelación.

Respecto a la inspección ocular, refirió que la audiencia de 3 de octubre de 2024 resultó infructuosa, porque la parte demandante no pudo identificar los trabajos efectuados ni las fechas en que se hubiesen realizado, escudándose en el transcurso del tiempo.

Respecto al monto adeudado, sostuvo que la parte demandante no acreditó la realización de los mantenimientos reclamados, apoyándose Únicamente en cotizaciones, sin sustento documental administrativo idóneo que demuestre la obligación pretendida por la suma de Bs114.570 (ciento catorce mil quinientos setenta 00/100 bolivianos)

Concluyó solicitando se rechace el Recurso de Casación, se mantenga INCÓLUME la Sentencia 21/2025 de 15 de septiembre.

Vv. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

En cuanto a la valoración de la prueba y los errores de hecho y de derecho, el AS 289/2023 de 20 de diciembre, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: La actividad probatoria y su valoración, es una atribución prwativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben

la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.

Mientras que, en el recurso de casación no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en este recurso, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.1 del Código Procesal Civil.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

S1 se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta;

porque en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; mientras que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser

manifiesto como dispone la norma, por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En ese mismo sentido, tomando en cuenta la exigencia de que no basta con relacionar los medios probatorios, sino de explicar su incidencia, se vincula a su vez con los límites de las nulidades procesales por omisión probatoria. Al respecto, el AS 415/2025 de 30 de septiembre, emitido por esta Sala, orientó que: En ese sentido, debe advertirse que el art.145 del CPC no establece por sí mismo una sanción de nulidad de obrados ante cualquier omisión formal, sino que debe interpretarse de manera conjunta con el parágrafo II del mismo art. y con el art. 213.11.3 del citado Código, dentro de los límites del principio de exhaustividad. La interpretación armónica de ambas disposiciones permite concluir que el deber de valoración de la prueba impone una consideración total, pero no una

exposición exhaustiva. Si bien la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, este deber se complementa con la facultad de apreciarlas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio (art. 145.11 CPC), de modo que el juzgador no está obligado a pronunciarse uno por uno sobre todos los elementos de prueba, sino sobre aquellos que resulten esenciales y decisivos para la correcta solución de la controversia. El requisito de motivación de la Sentencia, bajo pena de nulidad (art.

213.11.3 CPC), se cumple cuando la resolución exterioriza un análisis razonado y lógico de los hechos y las pruebas que sustentan la decisión; por tanto, la omisión de mencionar pruebas accesorias o irrelevantes no configura un defecto formal invalidante por sí mismo.

De igual modo, esta interpretación debe entenderse a la luz del principio de trascendencia que rige el régimen de nulidades procesales, conforme al cual la omisión sólo adquiere relevancia jurídica si la prueba no valorada era decisiva para alterar el fondo de la resolución. Si el juez de instancia efectuó una valoración racional y concordante, estimando que determinadas pruebas eran suficientes para formar convicción, la falta de mención de otras no constituye silencio parcial ni defecto de motivación. En consecuencia, la sola identificación de una prueba supuestamente ignorada no basta; es necesario demostrar que, de haberse valorado correctamente, habría producido un resultado distinto, generando un agravio real y sustancial al recurrente.

El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto el Auto Supremo (AS) 195/2023 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), comentarios y concordancia señala que: (...) Resulta pertinente referir que el art. 115.11 de la CPE señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Toyo Motors
Demandado
Gobierno Autònomo Municipal de Sacaca
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0276/2026Fuente oficial