Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 277 Sucre, 6 de septiembre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Juan Hernán Sánchez Salazar y otra c/ Sara Uzeda de Mena y otro
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 421-424 por Elizabeth Coca Tarifa en representación de Juan Hernán Sánchez Salazar y Luz Delia Archondo de Sánchez en contra del auto de vista de fs. 414 a 417 pronunciado el 5 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido a instancia de los recurrentes, en contra de Andrés Mena y Sara Uzeda de Mena, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria Hernán Sánchez Salazar y Luz Delia Archondo de Sánchez interponen demanda de reivindicación de bien inmueble en contra de Andrés Mena y Sara Uzeda de Mena. Tramitada la acción el juez de instancia pronuncia la sentencia de 5 de junio de 1999 de fs. 385 a 387 y vlta., que declara improbada la demanda de fs. 11 a 12, improbado como improcedente el incidente de nulidad de documento planteado por los demandantes y probada la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados. Fallo de primera instancia y auto de complementación y enmienda que son impugnados en apelación por los demandantes, motivando la resolución de vista de fs. 414-417 que confirma la sentencia apelada y el auto complementario.
Contra el auto de vista, los demandantes perdidosos recurren de casación y lo hacen en el fondo, acusando la violación de los arts. 135, 485, 1283, 1286 al 1289, 1319 y 1453 del Código Civil, así como los arts. 121, 403, 404-II, 430, 441, 476 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos que contiene su memorial y que se constituyen en una reproducción textual del recurso de apelación de fs. 391-394, donde acusan la violación de disposiciones legales supuestamente infringidas dentro de un proceso de usucapión ajeno al caso de autos.
CONSIDERNADO: Que, la demanda interpuesta a fs. 11-12, tiene como finalidad la reivindicación del terreno de 1.100 mts2 ubicado en la primera manzana, tercera lonja del fundo denominado Chilimarca Linde, jurisdicción de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
De los antecedentes procesales, constan que la demandada Sara Uzeda de Mena instauró en contra de los esposos Juan Hernán Sánchez y Luz Delia de Sánchez un proceso ordinario de usucapión y nulidad de sentencia de proceso interdicto, que concluyó con la sentencia pronunciada en fecha 3 de diciembre de 1986 que declaró Probada en parte la demanda, reconociendo a Sara Uzeda de Mena como única y exclusiva propietaria del terreno de 1.142 mts2 ubicado en la zona Chilimarca de la Jurisdicción Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuya resolución se encuentra plenamente ejecutoriada.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se establece, que los actores mediante el presente proceso ordinario que a título de reivindicación interponen, pretenden dejar sin efecto la sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario de usucapión que el año 1986 concluyó con un fallo que adquirió ejecutoria.
Que toda resolución ejecutoriada pronunciada dentro de un proceso ordinario tiene la calidad de cosa juzgada substancial, únicamente revisable a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previenen los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia no es evidente que los jueces de instancia hubieren violado los arts. 1319 y 1453 del Código Civil, simplemente se han limitado a reconocer el derecho propietario que le asiste a la demandada respecto del inmueble objeto de la litis, en virtud de la usucapión que en proceso ordinario anterior fue declarada en su favor.
En cuanto a los errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, los de instancia no han cometido ninguno de ellos, en mérito a que las mismas han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio como permiten los arts. 397-I-II y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el derecho de propiedad en la forma que prevé el art. 105 del Código Civil que permite al propietario usar, gozar y disponer de una cosa, y que le faculta además, reivindicar la cosa de manos de un tercero, encuentra su límite cuando se produce la adquisición de la propiedad del terreno en litigio, precisamente a través de un trámite judicial de usucapión, que no ha sido objeto del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Supremo Tribunal.
Si en el proceso de usucapión se cometieron hechos en fraude de la ley, como sostiene el recurrente, debían éstos objetar oportunamente a través de los recursos que la misma ley les franquea conforme a la previsión del art. 297 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, y no a través de un proceso de reivindicación ante un juez de igual jerarquía. Que, en materia del ejercicio, protección y extinción de los derechos, rige el principio previsto por el art. 1279 del Código Civil, que establece que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen de las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes.
CONSIDERANDO: El Ministro Prieto, agrega"Que en el recurso se alega la violación de los arts. 485, 490 y 549 del Código Civil, por haberse promovido el falso incidente civil que ha demostrado la falsedad ideológica del documento de fs. 34 reproducido a fs. 121, trayendo para ello a colación como respaldo lo dispuesto por el art. 1289-II y 1294 del mismo cuerpo legal, que fueron -sostiene- igualmente infringidos. Que los de grado no debían por esa causa haber conferido valor probatorio y tomar en cuenta dicha falsedad.
Al margen de que ese aspecto que entraña una nulidad no fue expresamente demandado como señalan las decisiones de grado y lo admite esta Corte, resultando por ende un elemento extraño a la litis, relación procesal y sentencia, en función de los arts. 327, 353, 371 y 190 del Código de procedimiento Civil, cabe resaltar que las disposiciones en que se ampara y cita el recurso de casación no son pertinentes ni aplicables a dicha queja, por las siguientes razones:
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