Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 277 Sucre, 9 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Mirian Deisy Escobar Cruz c/ Francisco Antonio Serrate Justiniano
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 887 a 892, 894 a 900 y de 902 a 905, interpuestos por Francisco Antonio Serrate Justiniano, Delcy Serrate Justiniano y José Valdivia, respectivamente, todos en contra del auto de vista de folio 861 y vlta., pronunciado en fecha 29 de julio de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de divorcio sustentado entre Mirían Deisy Escobar Cruz y Francisco Antonio Serrate Justiniano, las respuestas de fs. 907 a 911 y 912 a 913, el auto de concesión de los mismos de fs. 916, el dictamen fiscal de fecha 14 de abril de 2003, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista recurrido en casación por los sujetos procesales mencionados en el exordio, está pronunciado en ejecución de sentencia dentro de un proceso de divorcio, con referencia a los bienes del patrimonio del matrimonio desvinculado y las tercerías intentadas en torno a ellos.
Esta resolución de segundo grado confirma los autos apelados de fs. 767 a 769 y 793, pronunciados precisamente en ejecución de la mentada sentencia ejecutoriada, sobre división de bienes y las acciones tercerizantes que se plantearon.
Que los recursos de casación interpuestos se pasan a resolver en función al ordenamiento legal previsto en la normativa procesal civil.
CONSIDERANDO: Que conforme enseña el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia que ostenta calidad de cosa juzgada, son apelables sin recurso ulterior, ello implica que no está abierta contra aquellas el recurso previsto en el art. 250 del mismo cuerpo legal.
Que el parágrafo II del art. 213 del mismo Adjetivo, permite al tribunal negar el examen de una resolución cuando ésta resulta irrecurrible.
Finalmente, el recurso extraordinario en la forma, en el fondo o en ambos extremos, procede contra las resoluciones señaladas en forma taxativa por el art. 255 del repetido Procedimiento.
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