Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0277/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Restitución de maquinaria o del precio.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 277 Sucre, 29 de mayo de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Restitución de maquinaria o del precio.

PARTES : Luís Fernando Camacho López c/ Ricardo Paz Suárez

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123-127, interpuesto por Ricardo Paz Suárez contra el auto de vista Nº 592 de 10 de septiembre de 2004, cursante a fs. 118-119 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre restitución de maquinaria o del precio, más pago de daños y perjuicios seguido por María López Torrico, en representación de Luís Fernando Camacho López, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa, el 15 de marzo de 2004, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, Provincia Santiesteban del Departamento de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante a fs. 105-106 vta. del dossier, declarando improbadas tanto la demanda de fs. 6-7 como la acción reconvencional de fs. 72-74, disponiendo la entrega de la maquinaria en el estado en que se encuentre, previa inventariación de la misma, y en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, sin costas por ser juicio doble.

En apelación deducida por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 592, pronunciado el 10 de septiembre de 2004, revocó en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal, confirmando en lo que concierne a la acción reconvencional, sin costas.

A consecuencia de este fallo, a fs. 123-127 el demandado recurrió en la forma y en el fondo alegando los siguientes hechos:

Recurso de casación en la forma: aduce que la demanda se interpuso al amparo de los arts. 969 y 984 del Código Civil, empero en el procesó no se probaron dichas pretensiones que resultan contradictorias entre sí, porque no se puede demandar al mismo tiempo el cumplimiento de una obligación y la restitución del precio, lo que implica la infracción del art. 327 numerales 5) al 9) del Código de Procedimiento Civil, tornando la demanda defectuosa al tenor de lo previsto por el art. 333 del mismo cuerpo legal. Asimismo, denunció la violación del art. 134.1) de la Ley de Organización Judicial toda vez que al no existir cuantía determinada en la demanda, la misma debió ser interpuesta ante el juez de instrucción y no ante el juez de partido. Por otro lado, denunció que no se le notificó con el dictamen pericial de fs. 94-95, incumpliendo lo previsto por los arts. 133, 137 numerales 9) y 10) y 440-II del Código adjetivo de la materia, además de que no se señalaron los puntos de pericia conforme exigen los arts. 430, 431, 432, 440-II del citado cuerpo legal, y que existe diferencia en el apellido materno del perito propuesto y del que fue posesionado, infiriéndose que se trata de dos personas diferentes. Agregó a su denuncia, que en el auto de vista no se especificó cuál de las pretensiones del demandante fue declarada probada, tomando en cuenta que se trata de dos situaciones diferentes, lo que implica el incumplimiento de lo previsto por el art. 192.3) del Código Adjetivo Civil.

Casación en el fondo: aduce que a través de la fundamentación del recurso de casación en la forma, demostró la causal de casación prevista en el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil, señalando, además, que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 1, 2 y 3 del expediente, así como de la prueba testifical de fs. 92 a 93 e informe pericial de fs. 94 que fue presentado fuera del término probatorio, y que se vulneraron los arts. 91 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente denunció la vulneración del art. 424 del procedimiento citado porque no se consideró la prueba sobre confesión judicial provocada de fs. 81-82.

En base a estos argumentos solicitó se anule obrados hasta la demanda o se case el auto de vista y se mantenga la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación en la forma: De acuerdo a la amplia jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones, y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad; o, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho, principio que halla su respaldo legal en la norma del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

En la especie, ninguno de los presupuestos anteriormente descritos han sido observados por el recurrente en la acción extraordinaria que interpuso, así, las denuncias vertidas sobre la infracción del art. 327 numerales 5) al 9) del procedimiento de la materia que regulan sobre la forma y contenido de la demanda que implicaría, en los hechos, la interposición de una demanda defectuosa al tenor de lo previsto por el art. 333 del cuerpo legal citado, toda vez que los antecedentes procesales dan cuenta que dicho aspecto no fue observado oportunamente por el recurrente que, con la facultad prevista en el art. 336.4) del adjetivo civil pudo oponer la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y no esperar a que concluya el proceso en su fase ordinaria para reclamar sobre estos aspectos en la fase extraordinaria; además, debe precisarse que los defectos acusados en el recurso no son evidentes y que no existe demanda defectuosa conforme alega el recurrente, puesto que las figuras jurídicas en base a las cuales se interpuso la demanda ordinaria no son contradictorias ni excluyentes entre sí, bajo la premisa de que por un lado se demandó la restitución de la maquinaria entregada al demandado o el pago del precio de la misma (art. 969 del Código Civil) y por otro lado el resarcimiento del daño injusto (art. 984 Código Civil).

Respecto de la violación del art. 134.1) de la Ley de Organización Judicial, cabe señalar que la misma carece de sustento legal toda vez que, por previsión expresa del numeral 2) del citado artículo, los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para conocer en primera instancia de todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada, circunstancia que desvirtúa los fundamentos del recurrente.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luís Fernando Camacho López
Demandado
Ricardo Paz Suárez
Proceso
Ordinario - Restitución de maquinaria o del precio.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2007AS/0277/2007Fuente oficial