Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 260/04
AUTO SUPREMO Nº 277 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Celia Villalpando Andrade c/ Empresa "La Casa Mayor & Asociados R.C.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 89-90 interpuesto por Roxana Solíz Salazar y Marcelo Antonio Cortez de La Barra, en representación de Jorge Antonio del Carpio Daza, apoderado legal de La Casa Mayor & Asociados R.C.; del Auto de Vista No. 076/2004 de Fs. 86-87 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Celia Villalpando Andrade con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba emitió la Sentencia de Fs. 69-70 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 2-3 y, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada a Fs. 22-23; conminando a la Empresa La Casa Mayor & Asoc. R. C. para que por intermedio de su representante legal Jorge Antonio del Carpio Daza, dé y pague a Celia Villalpando Andrade la suma de Bs. 13.034,15 del que se deduce Bs. 1.500.- ya percibidos, según recibo de Fs. 12; estableciendo un monto líquido final de Bs. 11.534,15, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación, bono de antigüedad por 3 años, 6 meses y 24 días de antigüedad, en base a un salario mensual promedio de Bs. 1.500.-.
Apelada esta resolución a Fs. 73 por Roxana Solíz Salazar en representación de Jorge Antonio del Carpio Daza, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 076/2004 de Fs. 86-87, la confirma, con costas.
Resolución de la que, como se tiene referido, la empresa demandada a través de sus representes legales, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 89-90 de contenido breve está limitado a una relación coherente por cierto, de los antecedentes de la relación contractual entre las partes, en base según se refiere a la previsión del art. 732 del Código Civil, alegando que la relación fue de esa naturaleza jurídica y legal, no laboral.
El relato comprende, por otra parte, las labores desempeñadas en el campamento de la empresa, en tareas como ayudante de cocina, para la provisión de alimentación a que aquella estaba obligada según contrato, a los erradicadores de coca.
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