Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 277
Sucre, 12 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabmaba PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: El Manantial c/ GRACO
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-96 vta., interpuesto por Marco Fernando Villarroel Terán, en representación legal de "El Manantial", Centro de Servicios y Comercio S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 008/2006 de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 87-88 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, el dictamen fiscal de fs. 100-101, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 62, declarando que: "la demanda contenciosa tributaria ha sido presentada en forma extemporánea, es decir, después de más de 15 días y que conforme señalan los arts. 174 y 227 de la Ley Nº 1340, dicho término es perentorio y se computa a partir del día y hora de notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por lo que se establece que la demanda contenciosa tributaria ha sido presentada en forma extemporánea. Consiguientemente el suscrito Juez en cumplimiento a las disposiciones citadas, ya no puede conocer el presente proceso" (sic).
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 008/2006 de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 87-88 vta., se confirma el auto impugnado, aunque con distintos argumentos.
Este fallo motivó el recurso de casación de la parte actora, cursante a fs. 91-96 vta., señalando que a fin de acreditar la existencia del error in judicando, es decir, de la violación e interpretación errónea de la ley, indica la vulneración de normas como las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley Nº 2492, Nuevo Código Tributario, las que taxativamente establecen: "Primera. Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias". "Segunda: Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales iniciados a partir de la vigencia plena del presente código, serán sustanciados y resueltos bajo este código". (sic).
Manifiesta el recurrente que de las normas transcritas se infiere con claridad que cualquier procedimiento administrativo iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de noviembre de 2003, se rige hasta su conclusión por la Ley Nº 1340, por el contrario, todos los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2492, se rigen por esa norma, importando dilucidar qué se entiende legalmente por "procedimiento administrativo" a fin de acreditar la violación y errónea interpretación en la que incurrieron los vocales, porque el D.S. Nº 27130, reglamentario a la Ley Nº 2492 señala: "... el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados..."(sic); en consecuencia, los procedimientos administrativos descritos que estuvieren en trámite a la fecha de la publicación de la Ley Nº 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes en dicha fecha.
Asimismo, indica que conforme a lo expuesto, es indiscutible que la aplicación de la Ley Nº 1340 o de la Ley Nº 2492, se halla estrictamente relacionada con la "ubicación temporal del inicio del procedimiento administrativo que se trate" vale decir, que no existe otro tipo de acto que pueda ser considerado válido para determinar la aplicación de uno o de otro Código Tributario que no sea el inicio del mencionado procedimiento administrativo.
El recurrente manifiesta que conforme consta a fs. 36 de antecedentes, la empresa que representa fue notificada con la Orden de Verificación y Fiscalización en fecha 14 de marzo de 2005, es decir, durante la vigencia plena de la Ley Nº 2492, orden que constituye el inicio del procedimiento administrativo, ya que importa el comienzo de la fiscalización y determinación de la obligación tributaria y no así como infiere el Auto de Vista Nº 008/2006, que el procedimiento administrativo se inicia cuando nace el hecho imponible, para este caso, octubre de 2003; por lo que resulta evidente que la norma aplicable al caso presente es la Ley Nº 2492 por mandato de la Disposición Segunda de la mencionada ley.
También indica, que el tribunal de casación podrá constatar que el ad-quem ha incurrido en una violación e interpretación errónea de las normas citadas, al considerar que la obligación tributaria generada por el hecho imponible era el acto que determinaba la aplicación de una u otra ley (Ley Nº 1340 o Ley Nº 2492) respecto a su ubicación temporal, sin constatar que dicho acto no constituye un procedimiento administrativo, es más, ni siquiera constituye un acto administrativo; abundando su posición en la jurisprudencia constitucional que fue determinada en la Sentencia Constitucional Nº 29/2004, donde se ha establecido con claridad el concepto de lo que debe entenderse como procedimiento administrativo tributario, por consiguiente, se tiene plenamente demostrado que en el presente caso se ha dado inicio a este procedimiento administrativo durante la vigencia de la Ley Nº 2492, siendo de aplicación automática la Disposición Transitoria Segunda de la citada ley.
En conclusión- expresa- que por mandato de las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004 de 28 de enero de 2004, S.C. Nº 018/2004 de 2 de marzo de 2004 y S.C. Nº 076/2004 de 16 de julio de 2004, en la presente controversia deben aplicarse las normas legales insertas en el Título Sexto, Arts. 214 al 302 de la Ley Nº 1340 para regir el Procedimiento Contencioso Tributario y supletoriamente, las demás normas insertas en la Ley Nº 2492. Reitera que el tribunal de casación deberá considerar que en el numeral 3 del último considerando del auto de vista recurrido, el tribunal ad quem, reconoció implícitamente que en caso de que el procedimiento administrativo que generó la impugnación judicial se hubiese iniciado durante la vigencia de la Ley Nº 2492, es aplicable de manera "restringida" el procedimiento contencioso tributario repuesto en la S.C. Nº 076/2004 y, por el contrario, si se hubiese iniciado dicho procedimiento con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2492, se debe aplicar la Ley Nº 1340 "en su integridad"; en ese sentido, alega que estando ampliamente demostrada la violación y errónea interpretación de la Ley Nº 2492, corresponde casar el auto de vista y pronunciarse sobre el fondo de la petición inserta en el recurso de apelación planteado.
Finalmente pide que el tribunal supremo case el auto de vista con costas y responsabilidad y, fallando en lo principal del litigio, conforme dispone el Art. 274 del Código Adjetivo, disponga la admisión de la demanda contenciosa tributaria interpuesta en fecha 9 de marzo de 2006.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados por la parte se tiene:
1.- El recurrente plantea recurso de casación en el fondo, cuando no se ha ingresado a revisar el fondo de la causa - valga la redundancia - empero, si los de grado han realizado una valoración errada en el cómputo del plazo para interponer la demanda, aplicando la norma errada, es preciso señalar que en virtud de lo determinado en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial que taxativamente indica: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes", este supremo tribunal, tiene la obligatoriedad de revisar el proceso y aplicar lo que imperativamente determina la ley.
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