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TSJ

AS/0277/2009

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 08/08

AUTO SUPREMO Nº 277 - Social - Pensiones Sucre, 25 de noviembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ana Maria Muñoz Ayala c/ SENASIR

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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 273, interpuesto por David Laura Bobarín en su calidad de representante legal y Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 136/07 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 268 y vlta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación solicitando el recálculo de Renta Única de Vejez que sigue Ana Maria Muñoz Ayala contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 0013493 de 15 de julio de 2005 a fs. 160 resolvió otorgar en favor de la señora Ana Maria Ayala Muñoz la Renta Unica de Vejez, en el equivalente al 82 por ciento de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.631,25 conforme lo dispuesto por el numeral 2.1 del instructivo para Calificación de Rentas en Curso de Pago, aprobado por la RA. 001/98, art. 23 incisos a) y b) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001.

Formulado el recurso de reclamación a fs. 167 a 168, donde se solicita el reintegro de renta complementaria a partir de septiembre de 1998 y recálculo de renta de vejez única incluyendo el promedio mensual de los dos últimos meses cotizados en marzo y abril de 1997, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1780.06 de 31 de octubre de 2006 a fs. 181 a 182, resolvió confirmar la Resolución Nº 0013493 de 15 de julio de 2005 de fs. 160, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 260 a 261, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 136/07 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 268 y vlta, que revocó la Resolución de la Comisión Nº 1780.06 de 31 de octubre de 2006 y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos dispuso que la Comisión de Reclamación subsane el monto de renta complementaria por error en los aportes tomando en cuenta los fundamentos de la citada resolución.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada de fs. 272 a 273, en el que acusó que se vulneró, interpretó y aplicó erróneamente lo establecido en los art. (s) 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y art. (s) 13, 14 y 15 del DS. 27543 al pretenderse que se reconozca al asegurado mas de 180 aportes calificados por el procedimiento extraordinario, señalando además que únicamente cuando el asegurado no haya podido acreditar 180 aportes mediante las certificaciones ordinarias, se podrá recurrir a la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, concluyendo que esta calificación de acuerdo al art. 14 del DS. 27543 jamás sobrepasará las 180 cotizaciones, manifestando que en el presente caso la unidad de cuenta individual del SENASIR certifico que la asegurada contaba con 196 cotizaciones para el Régimen Complementario pero de las cuales solamente 121 aportaciones corresponden al tratamiento ordinario, por ende manifestó la rentista de manera errónea pretende derechos que no le corresponden al aumentar la densidad de cotizaciones en el Régimen Complementario cuando al haber hecho uso de la vía extraordinaria no se le puede reconocer mas de 180 aportes. Finalmente concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

De los datos del expediente se puede apreciar que el recurrente ingresa en un franco error y una marcada contradicción al señalar que se habrían violado los arts. 13, 14 y 15 del DS. 27543 cuando se pretende reconocer al asegurado más de 180 aportes calificados por el procedimiento extraordinario, siendo que de manera expresa el art. 15 de la disposición legal antes mencionada, indica que la totalidad de los aportes mensuales certificados para la calificación de renta única no deberá exceder de ciento ochenta cotizaciones.

La interpretación antes referida resulta legalmente incongruente y fuera de contexto legal puesto que como se puede apreciar a fs. 108, 110 y 135 resulta evidente que la asegurada Ana Maria Ayala Muñoz cuenta con 196 cotizaciones para el Régimen Complementario de las cuales 121 cotizaciones registran en los archivos del SENASIR y fueron aportadas mediante certificaciones ordinarias respecto a las funciones laborales desempeñadas en el proyecto BIRF H.A.M. La Paz y SAMAPA, el restante de cotizaciones fueron debidamente demostradas mediante prueba documentada aportada por el asegurado conforme se puede apreciar de la relación de documentos presentados por el asegurado a fs. 107 reconocidas por el SENASIR a fs. 108, 110 y 135 de obrados, situación que precisamente con la aplicación del DS. 27543 arts. 13, 14 y 15 en concordancia con el art. 48 parágrafo IV de la C.P.E. tutela y ampara los derechos de los trabajadores al conceder a los asegurados a efectos de que no sean vulnerados sus derechos constitucionales como es el derecho al trabajo, puedan realizar mediante la certificación extraordinaria aportes en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, situación aplicable al presente caso que el asegurado solamente registraba 121 cotizaciones en archivos del SENASIR mas en el desarrollo del trámite de su solicitud de renta única demostró mediante prueba documentada como la señalada anteriormente haber desempeñado funciones laborales en el MEJORAMIENTO DE H. ALCALDÍA y proyecto BIRF H. ALCALDIA LA PAZ, haciendo un total de 75 cotizaciones que sumadas con las 121 cotizaciones ordinarias registran un total de 196 cotizaciones para el Régimen Complementario, cumpliendo a cabalidad con lo que exige y establecen los arts. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones 1732 en cuanto se refieren a los requisitos de edad y cotizaciones previstos en las normas legales de los sistemas de reparto.

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Criterio

el art. 48 parágrafo IV de la C.P.E. tutela y ampara los derechos de los trabajadores al conceder a los asegurados a efectos de que no sean vulnerados sus derechos constitucionales como es el derecho al trabajo, puedan realizar mediante la certificación extraordinaria aportes en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, situación aplicable al presente caso que el asegurado solamente registraba 121 cotizaciones en archivos del SENASIR mas en el desarrollo del trámite de su solicitud de renta única demostró mediante prueba documentada

Datos del proceso

Demandante
Ana Maria Muñoz Ayala
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2009AS/0277/2009Fuente oficial