Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 277 Sucre, 9 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Romané Victoria Giardina Delgadillo.
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 8 de diciembre de 2007 por Romane Victoria Delgadillo, de fojas 289 a 292 vlta., impugnando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 253-256), dentro del proceso penal de acción pública, seguido por el Ministerio Público a instancia de Luís Alberto Ballivián Yánez contra Romané Victoria Giardina Delgadillo, por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007 fue notificado a la recurrente el día 03 de diciembre de 2007, (fs.257), quien interpuso el Recurso de Casación el 8 de diciembre del mismo año (fs. 289-292 vlta.).
Que, el recurrente, en su Recurso de Casación, arguye que el Auto de Vista recurrido, declaró improcedente su apelación, sin compulsar adecuadamente todos los acontecimientos jurídico- legales, vulnerando su derecho a la defensa, al haberse pronunciado sobre hechos que no son ciertos y sin pronunciarse sobre el fondo de la Sentencia, apartándose de lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que dispone confirmar o revocar total o parcialmente las Sentencias y no declararlas improcedentes, como ocurre en autos.
Arguye que nunca se demostró su autoría sobre la falsedad material e ideológica del Poder Notariado. 122/2005 de 26 de enero de 2005, ni se encontró en su trabajo y domicilio ningún documento al respecto, por cuanto nunca llegó a ser utilizado porque le fue confiscado en el Banco en el momento en que fue detenida. Que su persona nunca causó daño a la persona a quien iba dirigido el poder, que era su padre, persona que resultaría ser la directamente ofendida por la supuesta falsedad.
Que el Auto de Vista no apreció la valoración defectuosa de la prueba, ni la inexistencia de individualización de la misma, menos la forma como fueron introducidas, de ese modo el Tribunal de Apelación incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incisos 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al no haber individualizado qué pruebas fueron valoradas.
Que del mismo modo incurrió en errónea aplicación de la Ley, sustantiva penal, e incorrecta aplicación de los arts. 341, 342, 370 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no apreció la contradicción en la acusación particular y la del Ministerio Público que tiene como base la falsedad del Poder Notariado No. 122/2005 de 26 de enero de 2005, tanto en la forma como en el fondo. Que no se mencionó en el Auto Apertura de Proceso, el uso de instrumento falsificado, delito por el que fue juzgada y condenada, sin prueba alguna que demuestre que su persona llegó a realizar y utilizar dicho poder.
Alega que no sólo se ha aplicado incorrectamente la Ley Sustantiva y vulnerado el art. 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal sino que se ha realizado una apreciación indebida de la prueba presentada por el Ministerio Público y la acusación particular.
Señala como precedente contradictorio la Sentencia ejecutoriada de 14 de noviembre de 2001 dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, que declaró absuelto de culpa y pena al procesado al no haberse probado plenamente, que presentó a tiempo de su apelación y solicitó que se tome en cuenta el "Auto de Vista de 20 de enero de 2003, dictado por la Jueza Liquidadora Segunda de Instrucción en lo Penal, dentro de un sumario penal" (sic.). Invoca el Auto Supremo 539 de septiembre de 2004, que señala que en el delito de falsedad ideológica es imprescindible que exista perjuicio, que en su caso no existe perjuicio alguno.
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