Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CB-34-13-S
Partes: Claudia Gabriela Ecos Torrico. c/ Carmen Rocío Reyes Rojas
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 78 a 87 y vlta. de obrados, interpuesto por Claudina Gabriela Ecos Torrico contra el Auto de Vista Nº 9/2013 de 10 de enero 2013, cursante de fs. 68 a 70 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente en contra de Carmen Rocío Reyes Rojas, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Auto de 16 de marzo 2010 que cursa de fs. 48 a 49 y vlta., el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, declaró improbada la excepción de cosa juzgada y probada la excepción de transacción interpuestas por la demandada Carmen Rocío Reyes Rojas, disponiendo el archivo de obrados.
Deducida la apelación por la demandante, ésta fue remitida al Tribunal Ad quem, instancia en la que mediante Auto de Vista Nº 9/2013 de 10 de enero 2013 confirmaron el Auto recurrido.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Refiere que con el proveído de 3 de febrero 2010 su persona nunca fue notificada conforme a lo dispuesto por el art. 137 parágrafos I núm., 1) y II del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tuvo conocimiento del proceso, así se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 45; provocando dicha situación indefensión; toda vez que el art. 137 parágrafo I núm., 8) es claro al señalar que la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de resoluciones siguientes: 8) la que corriere en traslado excepciones tendientes a destruir la acción.
2.- Señala que el documento de declaración de cumplimiento de acuerdo transaccional Nº 878/2007 (suscrito en fecha 17 de diciembre 2008) fue suscrito por sus señores padres quienes no tenían la capacidad legal de representarla ni para firmar o suscribir en su nombre ningún contrato o acuerdo transaccional, ya que al tenor del art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, aclarando que en momento alguno ella suscribió ningún acuerdo transaccional con la demandada y el Ad quem verificando dicha situación correspondía que den cumplimiento a lo previsto en los arts. 1 parágrafo I, 3 núm., 1), 3 núm., 3), 52, 56, 58, 59, 87, 90 del Código de Procedimiento Civil y arts. 816 y 826 del Código Civil.
3.- Acusa que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista la considera como beneficiaria del contrato transaccional y no una parte esencial, siendo dicho Auto de Vista confuso, contradictorio e incongruente, habiendo además el Tribunal de Segunda Instancia incumplido lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En la forma:
1.- Sobre el pronunciamiento respecto de la pérdida de competencia del A quo, afirma que no se ha aplicado lo previsto en los arts. 9, 206, 207, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violando y vulnerando sus derechos fundamentales como al debido proceso y derecho a la de defensa; por lo que en aplicación de lo previsto por el art. 254 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, se apersona a interponer recurso de casación en la forma.
Por lo anterior mencionado, pide que el Tribunal Supremo se pronuncie conforme los arts. 271 y 274 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 24 de 47 parrafos.