Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 277
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP-40-08-S
Procesos: Nulidad de Transacción y otros
Partes: Raúl Rodríguez Guarachi c/ Margarita Jiménez de Gutiérrez y otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 195 a 196 vuelta interpuesto por Raúl Rodríguez Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 427 cursante a fojas 190 a 191 vuelta, de fecha 16 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre NULIDAD DE TRANSACCION, DESISTIMIENTO DE PROCESO, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el recurrente contra Margarita Jiménez de Gutiérrez y Dolly Isabel Gutiérrez Jiménez, la contestación al recurso de fojas 199 a 201 vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 202 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 11º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia Nº 161 en fecha 19 de abril de 2007 cursante a fojas 165 a 168 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de fojas 87 a 89 aclarada a fojas 90, sin costas por ser proceso doble.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Raúl Gutiérrez Guarachi, interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se abrevia a continuación:
Acusa de una equivocada interpretación y errónea aplicación de los artículos 950, 951 y 945 del Código Civil y artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se cumplen las concesiones recíprocas dirimitorias entre partes existiendo una desproporcionalidad abismal, pues su persona hubiera dado en concesión un valor de $us. 33.000.00.- y recibe dos kioscos que no tienen un valor real de $us. 6.000.00.- aplicando incorrectamente el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, además de estar plenamente demostrado que la parte demandada actuó con dolo y malicia, utilizando artificios y engaños para conseguir una transacción con vicios de nulidad, al transgredir el artículo 90 del Código adjetivo, esto por no haberse realizado la homologación de la transacción ante la autoridad pertinente y habiéndose erradamente confirmado la decisión de primera instancia por el tribunal de alzada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, efectivamente la transacción conforme con el parágrafo I del artículo 945 del Código Civil, es un contrato mediante el cual haciendo concesiones recíprocas las partes transigentes, dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. De manera que no solamente sirve para terminar extraordinariamente un litigio y evitar otros por comenzar, sino también para dirimir derecho a objeto de su cumplimiento o simplemente se los reconozcan. Por el objeto de este contrato bilateral o plurilateral, la prohibición de otorgarlo debe ser explícita y señalada en la ley. Esas concesiones en la transacción, como ya se dijo, deben ser recíprocas, sin embargo para la eficacia de la misma no es requisito imprescindible que las concesiones otorgadas por las partes guarden proporción conforme se desprende del artículo 562 numeral 3) del Código Civil, estableciendo que el contrato de “transacción” queda excluido del régimen de la lesión.
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