Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 277/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 187/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Santos Gutiérrez Sebastián
Delito: tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Gutiérrez Sebastián (fs. 410 a 412), impugnando el Auto de Vista Nro. 100/2013 emitido el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 391 a 395), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia el 26 de julio de 2012 (fs. 359 a 362), declarando al imputado Santos Gutiérrez Sebastián, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia, el acusado Santos Gutiérrez Sebastián, formuló apelación restringida (fs. 366 a 367), resuelto por Auto de Vista Nro 100/2013 de 28 de mayo (fs. 391 a 395), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado personalmente el 27 de agosto de 2013 (fs. 396), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de septiembre de 2013 (fs. 410 a 412).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, contenida en el artículo
48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que configura el defecto establecido en el inciso 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues tanto en la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, a momento de la fundamentación de la pena, hacen referencia a la reincidencia, sin tomar en cuenta que esta debe basarse en la existencia de una Sentencia condenatoria, y no tomaron en cuenta el certificado de antecedentes penales, introducido al proceso, que no señalaba sentencia condenatoria alguna en su contra, no obstante, se le impuso una pena de veinte años de presidio, lo que genera una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia pues según el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores y no así la reincidencia. Señala que una Sentencia debe guardar armonía interna y que lo contrario significaría vulnerar el debido proceso y el principio de certeza, ambos contemplados en la Constitución Política del Estado e invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, que a decir del recurrente, señala que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y que es evidente que la Sentencia 05/2012 de 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia es incongruente y contradictoria a dicho precedente. Cita también el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de 2005 para señalar que debe existir reciprocidad entre el hecho y la pena, sin embargo el Tribunal Tercero de Sentencia al señalar que el imputado no comprendió a cabalidad el hecho ilícito, generó duda en los miembros del Tribunal, consiguientemente debió aplicarse el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar una nueva resolución estableciendo la modificación en el quantum de la pena imponiendo una condena razonable de acuerdo a las atenuantes contenidas en la Sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012.
2. Inobservancia de la Ley en la Sentencia, relacionada a defectos
absolutos por actividad procesal defectuosa, establecido en los artículos 167 y 169 de la Ley Nro. 1970; pues no se tomó en cuenta el hecho de que el imputado solamente fue contratado como conductor del vehículo en la ruta La Paz – Cochabamba y que no obstante haber señalado con precisión el nombre completo y domicilio del dueño del vehículo y dueño de la droga, el Ministerio Público no realizó investigación alguna al respecto, al contrario, pese a la colaboración prestada para la investigación, fue acusado y sentenciado a veinte años de reclusión. Señala que con ese accionar, el Tribunal ha violado el debido proceso reconocido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la presunción de inocencia y la no autoincriminación, pues claramente existe inobservancia de la ley relacionada al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal que señala que no serán valorados para fundar una decisión judicial , los actos incumplidos con inobservancia de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, a su vez relacionado con el artículo 169 del mismo cuerpo legal referente a defectos absolutos y cita el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006.
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