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TSJ

AS/0277/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 277/2013

EXPEDIENTE: A.97/2009

PARTES: Ministerio de Minería y Metalurgia c/ Javier Ernesto Monterrey Uria y Otro.

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 658 a 664 y vuelta, interpuesto por Javier Ernesto Monterrey Uria, del Auto de Vista RES. Nº 269/2008-SSA-II de 3 de diciembre de 2008 (fojas 652 a 654), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación de los incisos d) y h), del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia contra el recurrente Javier Ernesto Monterrey Uria, en forma solidaria con René Alejandro Renjel Domínguez; el memorial de respuesta de fojas 670 a 673, los memoriales de fojas 685 y vuelta, 705 a 706, 714 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, admitida la demanda, se emite la Nota de Cargo Nº 126/2005 de 13 de octubre de 2005 (fojas 333) en contra de Javier Ernesto Monterrey Uria en forma solidaria con René Alejandro Renjel Domínguez, y luego de presentados los descargos correspondientes, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 068/2006 de 24 de marzo de 2006 (fojas 590 a 600), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal incoada por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante memorial de fojas  315 a 318, disponiendo se deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 126/2005 de 13 de octubre de 2005 (fojas 333), debiendo en ejecución de Sentencia procederse al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra Javier Ernesto Monterrey Uria y Rene Alejandro Renjel Domínguez.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el Ministerio de Minería y Metalurgia, por Auto Vista RES. Nº 269/2008-SSA-II de 3 de diciembre de 2008 (fojas 652 a 654), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 068/2006 cursante de fojas 590 a 600 de obrados y deliberando en el fondo declaró probada la demanda coactiva fiscal cursante de fojas 315 a 318, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 126/2005 de 13 de octubre de 2005 (fojas 333), así como las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados.

Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado Javier Ernesto Monterrey Uria interpuso de fojas 658 a 664 y vuelta, recurso de casación en el fondo, amparado en los artículos 250, 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación a leyes taxativas y terminantes, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley conforme a los siguientes argumentos:

Asevera que el Auto de Vista, al declarar probada la demanda y mantener subsistente la Nota de Cargo Nº 126/2005, rechazando el pago de “honorarios profesionales”, que les fueron cancelados merced a un contrato de carácter netamente civil, confundiendo esta cancelación como doble percepción de haberes, desconoce y viola los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 519 del Código Civil. Alternativamente acusan interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en los artículos 1286 del Sustantivo Civil, 397 del Adjetivo Civil, 77 inciso d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 134 inciso f) de las Normas de Control Interno Gubernamental y 78 inciso a) de las Normas Básicas de Administración de Personal.

Añade que el Tribunal de Apelación, violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber circunscrito su actuación exactamente a los fundamentos de la Sentencia, así como a los puntos contenidos en la apelación deducida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, entidad que únicamente efectuó una relación de los datos del proceso sin fundamentar agravio alguno, sin embargo el Tribunal de Alzada se pronunció en el fondo declarando probada la demanda.

Asimismo, aduce violación al artículo 5 de la Constitución Política del Estado, al revocar el Tribunal de Apelación la Sentencia Nº 068/2006, negándoles los pagos de honorarios profesionales que legalmente les corresponden queriendo obligarles a la devolución de fondos legalmente percibidos por haber cumplido a satisfacción el trabajo encomendado por los organismos internacionales. Que la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” al formar parte del CONVENIO DE CREDITO AIF-2805-BO y las instancias de supervisión de los organismos internacionales, no observó en su momento la procedencia de contratación; en consecuencia los pagos efectuados fueron legales y no así como interpreta el Ad quem.

Acusa violación del artículo 519 del Código Civil, relativo a la eficacia del contrato y la fuerza de ley que tiene entre las partes. A este efecto cita y transcribe párrafos del Auto Supremo Nº 060/2003 de 29 de agosto de 2003 de Sala Plena, señalando que en la causa para que el Tribunal Ad quem ignore los alcances del contrato y le reste la eficacia jurídica que le asigna la disposición legal anotada, era su obligación comprobar y concluir que el Ministerio de Minería y Metalurgia o en su defecto la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, con carácter previo iniciaron demanda de disolución de contrato de servicios de asesoramiento profesional, la nulidad o anulabilidad del mismo; no habiendo obrado de esta manera se mantiene su eficacia jurídica y debe ser cumplido conforme las cláusulas y condiciones establecidas, por cuanto el contrato de asesoramiento se halla regido por el Código Civil y al amparo de términos y condiciones del CONVENIO DE CRÉDITO AIF- 2805-BO.

Señala que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque no se analiza la prueba de descargo y se da una caprichosa interpretación al contenido de los convenios internacionales, los que debieron merecer una justa valoración legal que les confieren los términos de su redacción, pero no fueron calificados con un prudente criterio. Indica que los artículos 1286 del Código Civil y 373 del Código de Procedimiento Civil, han sido interpretados erróneamente y aplicados indebidamente por el Tribunal de Apelación, con el único y exclusivo afán de justificar los argumentos de una doble percepción de salarios y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, que en los hechos queda totalmente demostrado que no existen, limitándose a considerar estos aspectos y no lo resuelto en Sentencia. Hace alusión a la Ley Nº 1178 con referencia a la definición de ASESOR, y en su propósito de aclaración de este concepto, cita la Sentencia Constitucional Nº 204/2002-R pronunciado por el Tribunal Constitucional.

Transcribe párrafos de la Sentencia Constitucional Nº 0079/2001-R, por la cual infiere que al no existir un contrato y mucho menos que éste hubiere sido comprobado mediante la instancia correspondiente, mal puede el Tribunal Ad quem concluir que hubo doble percepción de haberes, toda vez que por principio constitucional reconocido por el Tribunal Constitucional para determinar tal figura necesariamente debería existir un contrato de trabajo y se hallen presupuestados los fondos para su cancelación en el programa operativo de la Corporación Minera de Bolivia.

Afirma que se ha demostrado que la contratación como “Asesores Profesionales” fue efectuada por el programa PMAIM por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO, y cuyos montos para la cancelación de sus honorarios profesionales provenían de los fondos del CONVENIO DE CREDITO AIF-2805-BO de la misma forma, los términos y condiciones para su contratación que fue puesta en consideración de los organismos internacionales y no merecieron objeción, convenio al que la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” se hallaba adherida.

Asimismo hace referencia al Informe Técnico de las Salas Sociales, que en base a una serie de disposiciones legales de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y también del Sistema de Administración de Bienes y Servicios estableció la no existencia de doble percepción de haberes, mucho menos haberse utilizado fondos del Estado para su cancelación. De igual manera refiere la Resolución Nº 084/001.002 emitida por el Senado Nacional, en relación a denuncias efectuadas contra Ejecutivos de COMIBOL en esa Cámara,  Antecedente que considera no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem.

Que no puede situárseles como funcionarios públicos porque no cobraban sueldos en dos o más entidades del Estado, ya que como “Asesores” sus honorarios profesionales se encontraban respaldados por las instancias internacionales que controlaban el desarrollo y ejecución del convenio.

Concluye su recurso solicitando se CASE la Resolución Nº 269/2008 y deliberando en el fondo mantenga in extenso la Sentencia Nº 068/2006 de 24 de marzo de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Minería y Metalurgia
Demandado
Javier Ernesto Monterrey Uria y Otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0277/2013Fuente oficial