Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2014
Sucre: 02 de junio de 2014
Expediente: SC - 106 - 12 - S
Partes: René Cronembold Añez. c/ Ángel Bruun Kjeldsen y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de nulidad el fondo de fs. 669 a 672 , interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión extraordinaria seguido por René Cronembold Añez contra Ángel Bruun Kjeldsen y otros; el Auto de concesión de fs. 676; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
René Cronembold Añez a fs. 11 a 12, 19 y 100-100 vta., interpone demanda de usucapión extraordinaria contra “Ángel Brun Trelzen” y otras personas que se crean con derecho al amparo de los arts. 105-106, 110 y 138 del Código Civil, señalando que hace más de 17 años posee un terreno ubicado en la zona norte, Unidad Vecinal Nº 15, manzana Nº 92-A de 1.550,45 m2, donde en principio instaló una fábrica de muebles y actualmente es un taller de mecánica que cuenta con los servicios de agua y luz, y tiene la intención de perfeccionar su derecho propietario sobre el mismo
Dorian Bruun Sciaroni, de fs. 76 a 77 vta., contesta y reconviene en virtud de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, refiriendo a la tradición del lote de terreno el mismo que fue adquirido por sus padres Ángel Bruun Kjeldsen y Mirette Sciaroni de Bruun, que hoy se denomina “San León” de 23.492,74 m2 e inscrita en Derechos Reales en fecha 31 de julio de 1953, actualmente con la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0058141. Se procedió a la inscripción en Derechos Reales de la siguiente forma: Asiendo A-1, compraventa según escritura pública de 31 de julio de 1953, por ante Notario el 3 de agosto de 1953. Asiento A-2, sub inscripción de titularidad de dominio, ratificación de venta según escritura privada de 19 de diciembre de 1968. En la reconvencional señala que por segunda vez el demandante pretende el derecho propietario quien ingresó a dichos terrenos como persona jurídica del Automóvil Club-Santa Cruz, a través de un comodato por 20 años concedido por el Gobierno Municipal a dicha institución; avasallamiento del Municipio a sus terrenos de manera paulatina hasta que sus funcionarios levantaron una barda, que anteriormente se tramitaron otros procesos por la misma causa pero fueron declarados “no ha lugar”.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2011, de fs. 613 a 623, declaró probada la demanda e improbadas la reconvencional y excepciones perentorias, declarándose al demandante propietario del terreno que posee de 1550,45 m2, debiéndosele ministrar posesión; en ejecución de Sentencia proceda a su inscripción en Derechos Reales.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, de fs. 662 a 663 vta., confirmó la Sentencia apelada.
En contra de la Resolución de segunda instancia, el Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 669 a 672, recurrió de casación en el fondo y en la forma.
El Auto Supremo Nº 530/2012 de 14 de diciembre de 2012, de fs. 683 a 686, ordenó la Anulación de todo lo obrado, disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, pueda requerir el folio real y código catastral del inmueble objeto de la usucapión.
Mediante la Resolución Nº 386/2013 de 27 de agosto de 2013, de fs. 701 a 706, la Sala Civil II, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Concede la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto Supremo Nº 530/2012 de 14 de diciembre de 2012, disponiendo emitan nuevo Auto Supremo.
Mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1621/2013 de 04 de octubre de 2013, de fs. 707 a 720, resuelve Confirmar la Resolución 386/2013 de 27 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, Conceder la tutela solicitada.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en el Fondo:
La Sentencia y el Auto de Vista han obviado los siguientes puntos de relevancia:
1. De acuerdo a la certificación de 05 de agosto de 1999, de fs. 1, se informa que el lote de terreno ubicado en la U.V. 15 Mzna. Nº 92-A, según cartografía se encuentra ubicada en área verde.
2. Según el oficio Nº 0893/2004 de 09 de marzo, de fs. 2, de SAGUAPAC, indica que la instalación de agua potable está registrada a nombre de René Cronembold Añez, cuyo ingreso a la Cooperativa es de 13 de diciembre de 1996; se debe señalar que la instalación fue autorizada con carácter provisional debido a que no presentó plano de ubicación y uso de suelo, demostrándose que desde esa fecha no transcurrieron más de 10 de años.
3. El demandante a fs. 19, afirma y reconoce que el terreno que pretende usucapir es de propiedad municipal y por lo mismo, amplió su demanda en contra de esta entidad; la Sentencia Constitucional 0045/2007, señala que el interés individual o particular debe ceder al interés general.
4. A fs. 86, se certifica que es terreno de dominio municipal con uso de suelo destinado a equipamiento social público, es inembargable, imprescriptible e inalienable.
5. En fs. 88, se señala que el predio se encuentra en un terreno destinado para área verde.
6. En fs. 101 se admitió la demanda a pesar de existir documental suficiente que acredita que el terreno está destinado para área verde y es de propiedad municipal.
7. Los certificados evacuados por el Gobierno Municipal y la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 1, 25, 60, 86 y 88 son pruebas de vital importancia donde se indica que por uso del suelo, está destinado a área verde, pero no fueron valorados por el Juez.
8. Tampoco se tomó en cuenta el art. 6 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario Urbano, Ley Nº 2717.
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