Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 277
Sucre, 20 de agosto de 2014
Expediente: 114/2014-A
Demandante: Corporación Minera de Bolivia
Demandados: María Wilma Morales Espinoza y Alfredo Careaga Guereca
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por María Wilma Morales Espinoza de fs. 1345 a 1350 vta., contra el Auto de Vista Nº 144/2013 S.S.A. II de 20 de diciembre de fs. 1328 a 1329 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra la recurrente y Alfredo Careaga Guereca; la respuesta de fs. 1359 a 1360; el Auto de fs. 1361 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2011 de 13 de octubre de fs. 1282 a 1293, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 489 a 490, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 17/09 en contra de María Wilma Morales Espinoza levantando las medidas precautorias dispuestas en su contra; y girar Pliego de Cargo en contra de Alfredo Careaga Guereca manteniendo las medidas precautorias en su contra.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandante a través de su representante de fs. 1302 a 1304; mediante Auto de Vista Nº 144/2013 S.S.A. II de 20 de diciembre de fs. 1328 a 1329 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 56/2011 de fs. 1282 a 1293, declarando probada en su integridad la demanda de fs. 490 a 491, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 17/09 de fs. 494 para su cumplimiento en ejecución de fallos, previas las formalidades de ley.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ante dicha Resolución, la coactivada María Wilma Morales Espinoza interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1345 a 1350 vta., por el que señaló:
I.2.1 En la Forma
I.2.1.1 En base al art. 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista no señala una evaluación fundamentada en la prueba
Al respecto, la recurrente señaló que en el Auto de Vista recurrido no existe disposición alguna que funde la emisión del fallo; mencionando lo dispuesto por el art. 192.2) del CPC; agregando que no realizó una evaluación de la prueba, pese a que dicho Código establece en segunda instancia un periodo de prueba que posibilita la evaluación, arguyendo que la misma no cumple con el “art. 1311” (sic.), cuando la cursante de fs. 526 a 600 se encuentra debidamente legalizada y no se menciona en su valoración.
A ello agregó, que conforme la normativa señalada ut supra, cuando no existen originales estos dan la misma fe que los originales al ser presentados dentro del plazo para descargos y no ser objetadas por su autenticidad por la otra parte, lo contrario sería desconocer nuestro derecho a la defensa no siendo ello un óbice para no valorarlas, mencionando al art. 330 del CPC, por lo que correspondería su valoración, debiendo cumplirse con la evaluación fundamentada de la prueba, infringiendo al art. 192.2) del CPC.
I.2.1.2 En base al art. 254.4) del CPC, el Auto de Vista omite una fundamentación que dé lugar a la Resolución
Así también refirió que otra violación cometida por el Tribunal de Alzada, radica en la omisión de fundamentación, infringiendo el art. 192.2) del CPC, así como la garantía al debido proceso; haciendo mención a ello a la Sentencia Constitucional (SC) No 752/2002-R.
Adicionando, que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Sentencia Nº 56/2011 y desestimar la prueba sin enumerarla ni fundamentar el por qué lo realiza, no obstante que la Juez a quo fundamentó los motivos por los cuales dio lugar a la misma; los Vocales no realizaron una correcta valoración de las pruebas “…(Informes de auditoría, informes de los conformantes de las comisiones, informes de los asesores técnicos y legales, sesión ordinaria 26/2000 informes de auditoría de la Contraloría a los trabajos desarrollados)…” (sic.), aplicando disposiciones impertinentes al presente, cuando esta información es relevante para el caso, permitiendo que el recurrente se quede en estado de indefensión, al no tener claro los motivos por los cuales se revocó, en relación a toda la prueba presentada, ya que no se trata de auditorías al azar, sino a las labores encomendadas a las comisiones para verificar los beneficios obtenidos por estas, que se solicitaron a la Contraloría y tienen carácter de prueba pre constituida.
I.2.2 En el Fondo
I.2.2.1 Violación del art. 253.2) del CPC
I.2.2.1.1 El Auto de Vista Nº 144/2013 contiene disposiciones contradictorias e incongruentes.
Al respecto, señaló que la incongruencia se demostraría, toda vez que el Auto de Vista refirió la abundante prueba que la coactivada acompañó carece de ciertos requisitos, mencionando a los arts. 1311 y 1287 del Código Civil (CC), siendo que en su totalidad son fotocopias simples; cuando de fs. 526 a 600 sí existen fotocopias legalizadas y en cuanto a lo restante el art. 1311 señala que las fotocopias hacen la misma fe que éstos si son nítidas y que no hubiere objeción, por lo tanto debió ser valorado en relación con el derecho a la defensa y conforme al art. 397 del CPC; agregando a ello que resulta aún más incongruente cuando indica valorar la misma en segunda instancia y no expone de modo ordenado lo propuesto, ni el por qué desestima la documentación legalizada.
Asimismo refirió, que otra incongruencia se produce al señalarse que los arts. “33 de la Ley Nº 1178 y 63 del DS 23381-A” (sic.), no se hubieren cumplido; lo que no se ha observado y obviado, tal cual señala, es que la decisión de conformación de comisiones no se realizó por la recurrente sino por el Directorio de la COMIBOL el 12 de agosto de 2000 en Sesión Ordinaria Nº 26/2000, que en su punto III aprobó el plan de trabajo del Gerente General, determinando: “…No obstante la carga adicional de trabajo, los Directores de COMIBOL, apoyen de forma efectiva a las Comisiones en sus requerimientos y oficiar la supervisión y coordinación de trabajo a cumplirse, con cargo a la Empresa Metalúrgica Vinto..”(sic.), donde debe temerse claro que si bien fungía como Gerente de la Empresa, no fue quién tomo la decisión de la contratación de comisiones y siendo su órgano rector COMIBOL no podía representar dicha decisión, si pidió que la Contraloría General de la República evalúe este trabajo, por lo que el requisito del informe al superior jerárquico no es viable, ya que es la misma entidad la que ordenó dicha contratación, por lo que al no tener participación en la disposición que le pretende atribuir de modo incongruente.
Adicionando que una Resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto conforme a la SC No 0262/2003-R; en consecuencia ninguna autoridad judicial puede conceder más de lo que las partes solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, limitándose a lo peticionado en apelación; y en el presente no se realizó un análisis conforme a lo debido, en relación a la Sesión Ordinaria Nº 26/2000, lesionando al debido proceso.
A lo que concluyó señalando, que el Auto de Vista “contiene disposiones contradictorias cuando menciona como base de la responsabilidad civil al Art. 63 del DS 23381-A” (sic.), disposición que no existe como tal, y menos hace mención a una representación al superior jerárquico.
I.2.2.2 Violación del art. 253.1) del CPC
I.2.2.2.1 Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31.c) de la Ley Nº 1178 en la determinación de responsabilidad civil.
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