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TSJ

AS/0277/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 277/2014.

Sucre, 23 de septiembre de 2014.

Expediente: SSA.II-TJA.285/2014.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 105, interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR) Subsistema Villa Montes, representada por Miguel Ángel Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 100/2014 de 5 de junio, cursante a fs. 96 a 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Julio Cesar Ruíz Chavarría, contra la empresa que representa el recurrente, el auto de fs. 108 vta. y 109 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba, emitió la Sentencia de 20 de junio de 2011 (fs. 54 vta.-57), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, disponiendo que Servicios Eléctricos de Tarija S.A. Sub Sistema Gran Chaco Villa Montes – SETAR S.A., a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs.30.480.-, por concepto de indemnización, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización previsto por el D.S. 28699.

En grado de apelación formulada por el representante legal de la empresa demandada (fs. 84 a 85), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 100/2014 de 5 de junio, (fs. 96 a 100), confirmando la sentencia de fs. 54 vta. a 57 vta., sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 105, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada, acusando la no valoración de las pruebas de descargo por el juez a quo, derivando en una errónea aplicación de la ley al calificar el pago de una liquidación a favor del actor e incluir la multa del 30%, la cual no corresponde, ya que el hecho de no haberle cancelado su liquidación fue por una serie de hechos no imputables a la empresa, toda vez que de acuerdo a la documentación cursante en obrados, se demostró que el trabajador fue despedido por causas justificadas previstas en los arts. 13 y 16 de la LGT, 8 y 9 de su D.R. y 339. II de la CPE, normativa aplicada erróneamente por los juzgadores de instancia, ya que la falta de valoración de la prueba siempre deriva en una errónea aplicación de la ley, porque si bien el tribunal de alzada aduce que en el recurso de apelación los agravios expresados son generales e imprecisos, esto no significa que tenga que validar una sentencia que está contra la ley, pues es deber de los tribunales, ingresar al análisis exhaustivo del proceso para desembocar en una resolución justa, proba y que no anteponga y reconozca derechos cuando existen conflictos de intereses en particular y el Estado, transcribiendo lo previsto en el art. 339. II de la CPE, señalando que si la Carta Fundamental reconoce una protección al trabajador y sus derechos fundamentales, no implica que se tenga que desconocer también que la misma CPE, brinda una especial protección a los bienes del Estado, y en este caso con reconocer el pago de una indemnización y la multa del 30% de recargo a favor del actor, constituye una afectación a una empresa estatal y a su patrimonio; más aún si en el presente proceso, se ha demostrado que la ruptura del vínculo laboral entre SETAR y el demandante, se debió a causas justificadas.

Por otra parte arguyó que el sustento del tribunal ad quem al señalar que según el D.S. 28699 en su art. 9, refiere que en caso de producirse el despido, se tiene 15 días para cancelar todos los derechos y beneficios sociales; pero también debe considerarse lo previsto en el art. 13 de la LGT, norma que dispone que en caso de que el trabajador sea despedido por causal ajena a su voluntad, se podrá cancelar todos sus beneficios sociales, en tanto que el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, fija el plazo de 15 días para el pago de beneficios sociales y posteriormente con el apercibimiento de tener que cancelar además el 30% de recargo conforme al D.S. 28699, citando también el art. 8 del D.R. a la LGT, reiterando que al demandante no le corresponde el pago del desahucio o indemnización por haber sido despedido por causas justificadas conforme lo señalan los arts. 16 de la LGT y 9 de su D.R.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda y no ha lugar al pago de beneficios sociales más la imputación de la multa del 30% dictaminada en la resolución de primera instancia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0277/2014Fuente oficial