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TSJ

AS/0277/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 277/2014

Sucre, 11 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.186/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación, en el fondo y en la forma de fojas 597 a 598, interpuesto por Jesús Grecco y por su mandante Edson Tarraf, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1023/2009 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 96, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Maritza Bernal Viera (fojas 558 a 559); y en el fondo, deducido por Antonio Cassio Pinto Teixeira (fojas 612 a 623), del Auto de Vista Nº 459 de 1 de octubre de 2009 (fojas 592 a 595), dentro del proceso laboral por pago de salarios adeudados y beneficios sociales, seguido por Antonio Cassio Pinto Teixeira, contra Jesús Grecco y Edson Tarraf, el memorial de contestación de fojas 604 a 609 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 627, el memorial de fojas 629 y vuelta, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 639 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 221/2013 de 13 de mayo de 2013 (fojas 654 y vuelta), el Auto Nº 69/2014 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro de la acción de amparo constitucional deducida por Antonio Cassio Pinto Texeira (fojas 674 a 678 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 20 de abril de 2009 (fojas 547 a 550 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 84 a 88 y vuelta, sin costas; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fojas 116 a 118, ya que si bien es cierto que al demandante se le pagó la suma de $us. 8.310,06 dicho monto no cubre el total adeudado.

En consecuencia, ordena que Jesús Grecco y Edson Tarraf, paguen en forma solidaria a tercero día, a favor de su ex trabajador, el monto total correspondiente a la liquidación siguiente:

Tiempo de servicios:        6 años y 6 días                                                         Salario indemnizable:        $us. 700,00

Desahucio:        $us.        2.100,00

Indemnización:        $us.        4.211,66

Aguinaldo (8 meses y 7 días):        $us.        480,27

Vacación (2 años):        $us.        1.516,60

Prima (2 años):        $us.        1.400,00

Horas extra (14 feriados – 154 horas):$us.        1.078,00

Multa 30%:         $us.        3.235,95

Bono de antigüedad:        - - - - - - - - - - - -        Bs.        3.726,72

Multa bono de antigüedad:        - - - - - - - - - - - -        Bs.        1.118,01

SUB TOTAL        $us.        14.022,48        Bs.        4.844,73

Menos pago a cuenta:        $us.        8.310,06        - - - - - - - - - - -

TOTAL        $us.        5.712,42        Bs.        4.844,73

Dispone asimismo que caso contrario, deberá aplicarse la actualización y reajuste dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 459 de 1 de octubre de 2009 (fojas 592 a 595), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada de fojas 547 a 550 y vuelta, y el Auto Complementario de foja 557; y deliberando en el fondo con los fundamentos expuestos, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 84 a 88 y vuelta, ordenando a los demandados el pago de los beneficios sociales debidos al actor, sin costas por la revocatoria parcial, de acuerdo con la liquidación siguiente:

Tiempo de servicios:        6 años y 6 días

Salario indemnizable:        $us. 700,00

Desahucio:                   $us.        2.100,00

Indemnización:                   $us.        4.211,66

Aguinaldo (8 meses y 7 días):                   $us.        480,27

Vacación (2 años):                   $us.        1.516,60

Prima (2 años):                   $us.        1.400,00

Bono de producción (2% Gest. 2005-2006): $us.        5.828,00

Multa 30% DS Nº 28699:                   $us.        3.826,94

Bono de antigüedad:        - - - - - - - - - - - -        Bs.        3.726,72

Multa bono de antigüedad:        - - - - - - - - - - - -        Bs.        1.118,01

SUB TOTAL        $us.        15.536,53        Bs.        4.844,73

Menos pago a cuenta:        $us.        8.310,06        - - - - - - - - - - -

TOTAL        $us.        11.053,41        Bs.        4.844,73

Que, del referido Auto de Vista, Jesús Grecco por sí y su mandante Edson Tarraf, demandados, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 597 a 598; y Antonio Cassio Pinto Texeira, demandante, dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 612 a 623, en los que se señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA

Refiere que el Auto de Vista ahora recurrido violenta sus intereses económicos al ordenar el pago de montos elevados y exagerados, motivado por error de cálculo y apreciación al determinar el 2 % de comisión sobre la producción de granos y ganado vacuno, producción que no fue demostrada por ningún medio de prueba por el demandante.

Señala, que el Auto de Vista infringe el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28669, al ordenar el pago de la multa del 30% sobre el total de los beneficios sociales, sin tomar en cuenta que el actor recibió la suma de $us. 8.310,00  oportunamente como pago de beneficios sociales.

Previo reconocimiento de la existencia de un saldo deudor, agrega una liquidación, por la que establece que dicho saldo sería de $us. 2.576,47 más la multa del 30% sobre ese monto, haciendo un total de $us. 3.349,41 Asimismo, reconoce como pendiente el pago de Bs. 4.844,73

Finalmente, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago correcto, justo y legal de las sumas antes mencionadas.

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

Inicia el memorial de interposición del recurso, con una extensa transcripción de normas, Sentencias Constitucionales, cita de autores, conceptos doctrinales, y criterios respecto de la consideración de derechos vulnerados, de comisiones, de beneficios sociales, del pago de labores en horas extraordinarias, así como del trabajo prestado en domingos y feriados.

Acusa que el Auto de Vista impugnado, viola derechos fundamentales, como el derecho a la remuneración justa, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, el principio in dubio pro operario, ya que establece de forma indebida una liquidación que no abarca de forma correcta los derechos laborales demandados, asimismo refiere una incorrecta apreciación de salarios adeudados y errónea determinación del sueldo promedio indemnizable, por no incluir la comisión del 2% de la producción, citando jurisprudencia constitucional.

Indica que el salario promedio indemnizable calculado en el Auto de Vista se redujo al sueldo básico percibido, y no tomó en cuenta las comisiones mensuales, incurriendo en la interpretación errónea del principio in dubio pro operario, generando una remuneración e indemnización injustas.

Por otro lado refiere errónea apreciación de las horas trabajadas diariamente, negándole el cobró de 3 horas extraordinarias diarias, ya que trabajaba desde horas 06:00 hasta horas 21:00 inclusive, extremo corroborado por la prueba testifical producida, y el incumplimiento de la parte demandada a la conminatoria de presentar los libros de registro especial de horas extraordinarias, conforme lo establece el artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Asimismo señala que el Tribunal de Apelación incurrió en error de aplicación de la ley acerca de los 65 domingos trabajados en los últimos 2 años, conforme dispone el artículo 41 de la Ley General del Trabajo, en relación con el artículo 55 de la misma norma legal que establece el pago triple, y no considerarlas como horas extras. Indica luego que corresponde adicionar a los 65 domingos, los 14 feriados reconocidos en Sentencia de primera instancia, haciendo un total de 869 horas extras, tomando en cuenta los 79 feriados trabajados.

Alega que en la liquidación efectuada en la Resolución de Vista, existen errores de forma al realizar la liquidación definitiva estableciendo como pago por bono de producción la suma errónea de $us. 5.828, siendo lo correcto $us. 6.828.

Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal dicte “…Resolución RESOLVIENDO CASAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, ORDENANDO A LOS DEMANDADOS EL PAGO DE LA SUMA DE SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO 00/100 DÓLARES AMERICANOS (71.175 $us.-) más  CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 73/100 BOLIVANOS (4.844,73 Bs.-), que hacen el total de los salarios adeudados y beneficios sociales del suscrito incluyendo PAGO DE LAS COMISIONES ADEUDADAS PARTE DEL SALARIO, DOMINGOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS TRABAJADAS DIARIAMENTE Y SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE CORRECTO…”(Sic).

En síntesis y de acuerdo con lo determinado por el Auto Nº 69/2014 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional que se interpusiera, son cuatro los agravios expresados por el recurrente, que deben ser motivados y fundamentados en derecho, con exclusión de la supuesta violación del derecho al trabajo, ya que de acuerdo con lo que dispone la Resolución del Tribunal de Garantías, dicho derecho no fue sometido a discusión dentro del proceso laboral:

1.- La no inclusión del 2% de la comisión por producción, como parte del salario indemnizable.

2.- La errónea apreciación y otorgación de horas extra diarias trabajadas por el demandante.

3.- La errónea aplicación de la Ley Laboral, respecto del reconocimiento de 65 domingos trabajados, cuyo cálculo corresponde al triple de su ponderación normal.

4.- Los errores en la liquidación final efectuada en el Auto de Vista, consignando como pago por el bono de producción, la suma de $us. 5.828,- cuando lo correcto es de $us. 6.828,-

CONSIDERANDO II: Que, en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena Nº 221/2013 de 13 de mayo de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en base a la atribución conferida por el numeral 13 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, Nº 25 de 24 de junio de 2010, que autorizó el sorteo extraordinario del presente proceso y expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2014AS/0277/2014Fuente oficial