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TSJ

AS/0277/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Coacción y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 277/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 66/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Javier Quispe Marca y otros

Delitos : Coacción y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante de fs. 379 a 382, Eusebio Huarachi Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre de 2010, de fs. 366 a 370, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Javier Quispe Marca, Sabiño Chura Camiño, Justino Chura Pacci y Félix Claudio López Coro (fallecido), por la presunta comisión de los delitos de Coacción, Extorsión, Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 294, 333, 332 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.), declarando a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabiño Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de un año y seis meses en contra de los dos primeros nombrados y dos años contra el último; en lo demás, se los absuelve. Por otro lado, se les impuso el pago de costas. Finalmente se les concedió el perdón judicial a los imputados ya señalados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Justino Chura Pacci (fs. 271 a 275 vta.); Sabiño Chura Camiño (fs. 278 a 284); Javier Quispe Marca (fs. 318 a 321) y Eusebio Huarachi Flores (330 a 334 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre (366 a 370), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la cual anuló totalmente la Sentencia y conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley, sin costas por haber recurrido ambas partes.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de octubre de 2010 (fs. 371 vta.), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señaló que el motivo de su recurso de apelación restringida fue para cuestionar la comisión del delito de secuestro, obtención indebida ventaja para sí o para terceros manteniendo incólume los delitos de Extorsión y Coacción. Posteriormente, refirió que el Auto de Vista de forma desatinada con una valoración falsa desestimó los fundamentados de la Sentencia porque no se observó la correcta aplicación del art. 173 del CPP, confundió el robo agravado con el hurto agravado, tampoco es correcto que el hecho corresponda a una acción civil; asimismo, señaló que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia anulo los delitos imputados dejando sin responsabilidad penal a los acusados, sin tener en cuenta que en el transcurso del proceso se probó objetivamente que los acusados fueron coautores conforme lo determina el art. 20 del CP; sin embargo, el Auto de Vista realiza una valoración injusta y anula la totalidad de los delitos que no merecían ser anulados como ser los delitos de coacción extorsión y secuestro; por lo que, se infringió el art. 173 del CPP; y, se aplicó erradamente la norma sustantiva prevista en los arts. 294, 333 y 334 del CP. Al respecto invocó la Sentencia Constitucional 0727/2003-R.

2) El Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que en su tercer considerando de la primera conclusión, se menciona el art. 510 del Código Civil (CC), señalando que el hecho se trata de una cuestión que se tiene que resolver en la vía civil sustentando esa postura con el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; al respecto refirió, que se vulneró el debido proceso y a la seguridad jurídica porque el Tribunal de alzada no analizó el art. 569 del CC, el cual se refiere a la resolución de contrato, situación que se hizo conocer al arrendatario Félix Claudio López Coro y su esposa Elva Rosmary Bravo de López para que cumplan con su obligación de pagar el canon de arrendamiento cursándoles una carta notariada haciéndoles conocer dicha resolución; pero, en lugar de responder guardaron silenció lo cual significa que aceptaron tácitamente la resolución del contrato de arrendamiento; por otra parte, el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 se emitió a raíz de un proceso de estafa y estelionato emergente de un contrato de anticresis de un bien inmueble en el cual, se debió reclamar las pretensiones en la vía civil; empero, el mismo no tiene ninguna relación con el hecho que se resolvió en el Auto de Vista, lo que hace ver que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, porque no se tomó en cuenta que incluso le obligaron contra su voluntad a disponer el arrendamiento a favor de los imputados, aspectos que no fueron valorados; por lo que, el Auto de Vista debió mantener la condena por los delitos de coacción y extorsión teniendo en cuenta que estos delitos no emergen del contrato de arrendamiento; por lo tanto, no corresponden a la vía civil si no a la penal; por lo cual, el Tribunal de la alzada al anular la Sentencia en su totalidad no fue correcta.

3) Refirió que existió contradicción entre el Auto de Vista invocado con los precedentes contradictorios, porque no fueron resueltos todos los puntos expuestos en su recurso de apelación restringida y por otro lado señalo que el Tribunal de alzada no valoró correctamente los aspectos analizados en la Sentencia y las pruebas producidas durante el juicio oral y contradictorio sobre los delitos de coacción y extorsión, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 436 de octubre de 2005 y 252 de 22 de julio de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Javier Quispe Marca y otros
Proceso
Coacción y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0277/2015-RA-LFuente oficial