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TSJ

AS/0277/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 277/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.85/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 140 interpuesto por la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., representada por Juana de Dios Pozo de Cuchallo, y el recurso de casación en el fondo planteado por Rubén Pizzo Mardoñez de fs. 144 a 147, contra el Auto de Vista Nº 273/2013, de 18 de diciembre (fs. 136 a 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rubén Pizzo Mardoñez, contra la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., las repuestas de fs. 144 a 147 y 152, el auto de fs. 165 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de agosto de 2010 (fs. 112 a 114), declarando probada la demanda de fs. 9 a 10 vta., y su aclaración de fs. 13, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.23.599,99.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, salario devengado, días domingos y feriados trabajados, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 123 a 125), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 273/2013 de 18 de diciembre (fs. 136 a 137), confirmó en parte la Sentencia de 27 de agosto de 2010 y dispuso que se pague al actor la suma de Bs.17.066,66.-, sin costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambos sujetos procesales.

En el recurso de casación de fs. 139 a 140, planteado por la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., representada por Juana De Dios Pozo de Cuchallo, manifestó en síntesis:

Que, el tribunal de apelación, infringió normas laborales en actual vigencia, violó la legítima defensa y el debido proceso, aduciendo que, no es evidente que al actor se lo haya retirado intempestivamente, puesto que se le agradeció sus servicios debido a que no cumplió con sus responsabilidades y funciones de Jefe del Departamento Comercial de ILVA, contenidas en el Memorándum Nº 014/2009 de 11 de abril, por tanto, al no haber cumplido con el contrato de trabajo, el retiro del demandante se debió a la causal contenida en los arts. 16.e) de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), por lo que no tiene derecho a indemnización ni desahucio y que, al haber condenado a la parte demandada a pagar por esos conceptos, existe errónea aplicación de los citados artículos.

También denunció infracción de la Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, puesto que ningún empleado es acreedor al aguinaldo cuando fuere retirado por causa justificada, extremo que sucedió en el caso presente, por lo que no corresponde el pago por este concepto.

En lo referente al sueldo de septiembre de 2009, sostuvo que no existe negativa de cancelarle, pues solo se le adeudarían tres días.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se determine que al actor no le corresponde el pago de horas extras y domingos trabajados.

En el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Pizzo Mardoñez de fs. 144 a 147 sostuvo:

Que, el tribunal de segunda instancia, realizó una errónea e indebida interpretación del art. 46 párrafo segundo de la LGT, al haber confirmado en parte la sentencia de primera instancia, efectuando la modificación sobre el cálculo de sus beneficios sociales, desconociendo sus derechos laborales, relativos a 15 días domingos y dos días feriados trabajados, denunciando error de hecho y derecho en la apreciación de la actividad probatoria.

En este sentido, citó lo previsto en los arts. 13.I, 14.I y II, 22, 46, 48 y 115.I y II todos de la Constitución Política del Estado (CPE), normativa donde se establece que nadie está obligado a prestar los servicios sin remuneración justa y menos sometido a servidumbre ni esclavitud, y que si bien, el sistema normativo laboral, en algunas modalidades de trabajo autoriza a los empleados y obreros a trabajar los días domingos y feriados, estos deben ser remunerados.

En el caso presente, las pruebas de fs. 3, 4 y 109, corroboradas por las declaraciones testificales de cargo y descargo y las confesiones provocadas de fs. 59, 61, 66 a 68 y 70, dan cuenta que el actor, prestó servicios durante 15 días domingos y 2 días feriados sin remuneración alguna; sin embargo, el tribunal ad quem, vulnerando las normas constitucionales descritas e incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 41, 46 y 50 de la LGT, pronunció el auto de vista recurrido señalando que, para la consideración de las horas extraordinarias reclamadas debe darse cumplimiento a una serie de preceptos legales para su procedencia, las cuales no se cumplieron, asimismo la citada resolución, basada en el párrafo segundo del art. 46 de la LGT, expresó que, el actor era Jefe del Departamento Comercial, es decir, que ejercía un cargo de confianza y por ende exento de la jornada laboral prevista en el citado artículo, razón por la que no le correspondería el pago de domingos ni feriados.

Como se podrá advertir, el tribunal ad quem, independientemente de querer exonerar las obligaciones y responsabilidades de la entidad demandada, pretendió atribuir el actor, el cumplimiento de presupuestos formales relativos a la acreditación, tanto de autorización del horario de trabajo, como el manejo de libros para establecer la carga horaria, cuando en realidad dicho deber era de la entidad empleadora, cuyo representante, en su afán de evitar el pago de los beneficios sociales reclamados, se rehusó presentar libros de asistencia y otros documentos exigidos en el escrito de fs. 53, como la providencia de fs. 54, por lo que, la idea de que el tribunal ad quem haya pretendido exigir al actor la presentación de autorizaciones y libros de asistencia, es un acto jurisdiccional erróneo e indebido, además, el tribunal ad quem, a pesar de haber evidenciado la prestación de trabajos en días domingos y feriados y pretender que dichos trabajos sean prestados de manera gratuita, incurrió en violación de normas previstas en el DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007.

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme en todas sus partes la sentencia de 27 de agosto de 2010, emitida por el juez a quo.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 140 interpuesto por la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., representada por Juana de Dios Pozo de Cuchallo.

El fundamento principal y objeto de la litis radica en que al actor no le correspondería el reconocimiento de los conceptos de desahucio, indemnización, por haber enmarcado su conducta en las causales de despido justificado, contenidas en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, así como tampoco corresponde el pago del aguinaldo previsto en la Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, motivo por el que denunció errónea aplicación e infracción de esta normativa.

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Criterio

"...el actor en la institución que trabajó ocupaba el cargo de Jefe del Departamento Comercial de la Cooperativa Integral de Servicios “COCHABAMBA” Ltda., conforme se evidencia en el Memorándum de fs. 1 a 2 de obrados, es decir que ejercía un cargo de confianza, por lo que se encontraba inmerso en la excepción contenida en el art. 46 de la LGT; al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, a cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0277/2015Fuente oficial