Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2016 Sucre: 31 marzo 2016 Expediente: CB - 121 – 15 – S Partes: Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte. c/
Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya; Nilo Guaraguara Goytia y
Julio Vicente Luna.
Proceso: Ordinario (acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios).
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1342 a 1343 interpuesto por Victoria Espada de Guaraguara contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.044/05.05.2015 de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316, y el recurso de casación en la forma de fs. 1363 a 1373 vta., interpuesto por Víctor Jabob Guaraguara Espada en su condición de heredero forzoso de Nilo Guagaraguara Goytia, contra el referido Auto de Vista de fs. 1313 a 1316 y su Auto de enmienda de fecha 01 de julio de 2015 de fs. 1352, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda con intervención del Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resoluciones dictadas dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra la Alcaldía Municipal de Tiquipaya; Nilo Guaraguara Goytia y Julio Vicente Luna; las respuestas de fs. 1354 y vta., y 1377 a 1380; el Auto de concesión de fs. 1389 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso y luego de varias nulidades decretadas a través de diferentes autos de vistas y autos supremos, excusas y recusaciones; la Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Nº 1 en suplencia legal del Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, mediante Sentencia Nº 01/2013 de 3 de abril del 2013 de fs. 980 a 988 y vta. (3ª Sentencia), declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 8 a 9 y PROBADAS las excepciones perentorias (ilegalidad, improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho) opuestas a fs. 67 y 69 en contra de la demanda reconvencional; IMPROBADAS en parte las acciones reconvencionales de Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia de fs. 20 y 55 a 56; respecto a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, la juzgadora indica que cursa en obrados el desistimiento del derecho y la acción reconvencional, por lo que quedan nulas todas las actuaciones. Con referencia a los demandados Nilo Guaraguara y Julio Vicente Luna mantiene vigente los títulos de propiedad de los mismos, empero dispuso que en ejecución de sentencia ambos demandados restituyan los terrenos materia de juicio que ocupan por error, a favor de los demandantes Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte en el término de 3 días bajo conminatoria de ley; sanciona al pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandado Julio Vicente Luna y después de dos Autos de Vista y dos Autos Supremos anulatorios; la Sala Civil Segunda con la intervención del Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.044/05.05.2015 de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316, anula el Auto de concesión de alzada de fecha 02 de mayo de 2013 y declara ejecutoriada la sentencia respecto al apelante “Juan” Vicente Luna; por otro lado confirma la Sentencia con relación al apelante Nilo Guaraguara Goytia, con costas, así como el Auto de 23 de febrero de 2000, con la modificación de que no procede la condenación en costas respecto del auto apelado; resolución que fue enmendada por Auto de fecha 01 de julio de 2015 de fs. 1352 respecto a la colindancia del terreno, fecha de la sentencia y el nombre del codemandado Juan Vicente Luna.
Los fundamentos del Tribunal para emitir el fallo principal, son los siguientes:
Respecto a la apelación concedida en efecto diferido contra el Auto de fecha 23 de febrero del 2000 de fs. 84 que declara improbada la excepción previa de incompetencia en razón de la materia, indica que según la documentación (Título Ejecutorial Nº 003301 de 18 de mayo de 1987 y Resolución Suprema Nº 199722 de 12 de junio de 1985), los terrenos objeto de litis se encuentran ubicados en área urbana y no en zona agrícola y que el objeto de la presente demanda es recuperar la posesión de las extensiones de 1.000 y 500 mts2., demanda que no persigue la revisión, modificación y menos la nulidad de decisiones de la judicatura agraria, resultando el Juez A-quo competente para conocer la presente demanda de reivindicación y al haber declarado improbada la excepción de incompetencia, ha obrado correctamente, pero no así en cuanto a la imposición de costas, que la norma procesal no prevé este extremo.
Con relación a la apelación formulada por “Juan” Vicente Luna contra la Sentencia del 23 de febrero de 2011, señala que el recurso de apelación carece de fundamentación exigida por las normas legales y obvia las características propias de una expresión de agravios al no existir análisis crítico del fallo manifestada de manera objetiva y puntual con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho en base a normas positivas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente no se aperturaría su competencia para conocer la alzada.
En cuanto a la apelación de Nilo Guaraguara Goytia contra la indicada Sentencia, refiere que el A-quo aplicó a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referidas a la valoración de la prueba, a más de la fundamentación real y objetiva de cuestiones de hecho, citas legales y concretas sobre la materia y concluye manifestando que no son evidentes los supuestos agravios invocados por el apelante.
Contra el mencionado Auto de Vista de 5 de mayo de 2015 de fs. 1313 a 1316, Victoria Espada de Guaraguara interpuso recurso de casación o nulidad; mientras que Víctor “Jabob” Guaraguara Espada en su condición de heredero forzoso de Nilo Guaraguara Goytia, recurre de casación en la forma contra el señalado Auto de Vista y su Auto de enmienda.
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:
II.1.- Recurso de Victoria Espada de Guaraguara: (fs. 1342-1343).
La recurrente indica que se dirigió la demanda solo contra su esposo Nilo Guaraguara Goytia y no así contra su persona que también seria co-propietaria del inmueble por ser un bien ganancial (500 mts2.) que los demandantes pretenden reivindicar, dejándole en completo estado de indefensión; ante esa situación en su calidad de heredera de su esposo Nilo Guaraguara Goytia, mediante memorial de 11 de mayo de 2015 se apersonó ante el Tribunal Ad-quem y solicitó de manera oportuna la nulidad de obrados hasta que se le incluya a la demanda, recibiendo de parte del Tribunal de estarse al sorteo de la causa y al proyecto que circula con el Vocal relator; señala que dicho inmueble se encontraría en lo pro-indiviso y al reivindicar se afectaría la parte que le correspondía a su finado esposo. En base a esos argumentos indica que interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2013 y contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2015 por haberse violado sus derechos.
II.2.- Recurso de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada: (Fs. 1363-1373 y vta.)
Refiere nulidad de obrados manifestando que la Sentencia Nº 1/2013 de 3 de abril de 2013 no habría cumplido con lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 170 de 23 de agosto de 2012 de fs. 930 a 932 que anuló obrados hasta el proveído de autos para que se dicte nueva sentencia resolviendo las excepciones perentorias de los demandados Juan Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, aspecto que habría sido incumplido, declarando tan solo probadas las excepciones opuestas por los demandantes a las reconvenciones o mutuas peticiones de los demandados (fs. 988 y vta).
Señalan que el Auto de Vista y su complementario contienen restricciones de motivación legal, integral, intelectiva y decisoria; que no existe pronunciamiento sobre los agravios de su apelación afectando el debido proceso, aspecto que le privaría de impugnar en el fondo, siendo el mismo copia del anterior Auto de Vista de 18 de junio de 2011 pronunciado por la misma Sala, lacónico e ilegal al no haberse pronunciado sobre ninguno de los agravios apelados.
Seguidamente pasa a exponer de manera amplia las omisiones en las que habría incurrido el Ad-quem, reiterando de manera detallada los agravios expuestos en su memorial de apelación que no habrían merecido pronunciamiento por el Tribunal de alzada, consignando en cinco puntos cada uno con varios sub-numerales.
En el Primer Punto hace referencia que Victoria Espada de Guaraguara no fue demandada no obstante ser co-propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, aspecto que tendría trascendencia para disponer la nulidad; que la Sentencia no habría resuelto las excepciones perentorias; que el Municipio a fs. 524-534 realizó desistimiento sin contar con el control del Ministerio Público, aspecto que derivó que la sentencia anule todo lo obrado entre esas dos partes, resultando perjudicial a su persona.
En el Segundo Punto manifiesta que reclamó que la sentencia es imprecisa con omisiones vulnerando normas de competencia y habría dispuesto que su persona restituya el inmueble sin precisar la superficie; también refiere que es ultrapetita porque habría determinado algo que no consta en la demanda ni en el auto de relación procesal.
En el Tercer Punto señala que reclamó de la errónea e ilegal valoración de las pruebas; que no se habría valorado el Testimonio Nº 138/90 de fs. 1-3, Título Ejecutorial de fs. 5; los terrenos no colindarían al Este con el Rio Kjora; incorrecta valoración de las inspecciones de fs. 276 y 277, 226 y 227 las cuales no tendrían relación con lo argumentado en la demanda contradiciendo a los hechos expuestos en la misma y a la inspección de fs. 138 respecto a la colindancia del inmueble; que se habría inspeccionado otro inmueble que no se encuentra en problema, cuyo tratamiento correspondería a materia agraria; que se habría tomado en cuenta como única prueba la inspección de fs. 276-277 desechando las demás.
Continúa señalando que habría reclamado sobre la errónea e ilegal valoración de las pruebas de descargo de Julio Vicente Luna de fs. 17-19, 250-252 consistente en la E.P. Nº 491 de 18 de abril de 1995 donde Abraham Lazarte le cede terrenos; documentales de fs. 81, 32-35 (cesión voluntaria); la de fs. 39, 40 al 51 (documentos que corresponden a la Alcaldía donde se encuentra R.T.A. Nº 611/95 que habría sido convalidada por SC 439/01-R); también hace referencia a escritos de juicio penal, SC. 914/2002 (fs. 52-54, 226-230); testificales sobre desvío del río (fs. 284-286), confesión judicial de los demandantes de fs. 242-243.
En el Cuarto Punto, hace referencia a desvío del rio Kjora, a cosa juzgada por existir una sentencia penal absolutoria; indica que la demanda solo comprende a 1.000 mts2 aproximadamente y los actores pretenden reivindicar todo el terreno; que no valoró el documento de cesión gratuita de fs. 17-19, 32, 35, 81, 250-252, 461, 544 a 549; que no se ha valorado las documentos presentados a fs. 461, 544 a 549; que se ha operado la prescripción quinquenal.
En el Quinto Punto señala que la Sentencia no valoró que los actores no demandaron el mejor derecho de propiedad al existir dos documentos con registros en DD.RR.
Afirma que todos esos agravios fueron expuestos con amplitud y precisión, sin embargo el Auto de Vista se conformó con realizar un relato de lo obrado, sin realizar valoración alguna sobre ninguno de los cinco puntos saliéndose de su competencia prevista en el art. 236 del CPC., constituyendo una resolución de hecho y no de derecho, ante tal falta de motivación le impide recurrir en el fondo.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando se digne casar en la forma disponiendo la anulación llana del Auto de Vista impugnado y su complementario y se ordene al Tribunal Ad-quem se pronuncie de manera motivada sobre su recurso de apelación de fs. 772 a 785 conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- De las respuestas a los recursos de casación:
Con relación al recurso de casación de Victoria Espada Vda. de Guaraguara, cuya respuesta cursa a fs. 1354 y vta., los demandantes indican que el reclamo de falta de notificación con la demanda e integración a la litis ya fue motivo de dos recursos de casación y resueltos mediante los Autos Supremos Nº 170 de 23 de agosto y 632/2014 de 4 de noviembre; indican que no le asiste del derecho de recurrir por si misma porque no fue parte del proceso, sino únicamente como heredera de Nilo Guaraguara, cuyo fallecimiento se conoció al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido; señalan que el recurso de casación no cumple con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil lo que impediría al Tribunal ingresar a considerar el fondo de dicha impugnación, solicitando se la declare improcedente.
En cuanto al recurso de casación de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada, manifiestan que la actitud de los recurrentes es dilatar la resolución de fondo que pone fin al litigio; que el recurso de casación no es más que una reproducción de anteriores recursos de apelación y de casación sin ninguna diferencia sustancial y no cumple con el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil debiendo ser declarado improcedente.
Empero indican que el reclamo de falta de integración a la litis de Victoria Espada de Guaraguara ya fue resuelto por los autos supremos dictados por la Sala Civil Liquidadora y por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el reclamo impertinente; que la Sentencia habría cumplido a cabalidad con lo ordenando en el A.S. 170, la misma que además cumple con el art. 190 y 192 del Código Procedimiento Civil, toda vez que se habría realizado un examen exhaustivo de todo lo sustanciado, siendo lo suficientemente clara; con relación al reclamo de falta de valoración de prueba, existiría pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido; que el recurso en esta parte no sería específico conteniendo simplemente una relación de hechos sin precisar el acto jurídico con una norma expresa; manifiestan que los recurrentes de manera forzada e impertinente intentan imponer criterios para que previamente se demande el mejor derecho de propiedad antes de la reivindicación cuando no hay necesidad para esa situación; si bien los demandados tienen documentos de propiedad, empero se habría demostrado que éstos vienen ocupando por error terrenos de los demandantes conforme lo estableció la Sentencia. Concluyen manifestando que el Auto de Vista ha sido pronunciado conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y contiene la debida fundamentación legal y jurisprudencial, no siendo ciertas las supuestas vulneraciones denunciadas, solicitando en su petitorio se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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