Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 277
Sucre, 25 de agosto de 2016
Expediente : 092/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Samuel Ipamo Semo
Demandado : CARPINTE ART BOLIVIA S.R.L.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 244, interpuesto por CARPINTE ART BOLIVIA S.R.L., representado legalmente por Fernando Ernesto Galindo Canedo, contra el Auto de Vista N° 137/14, de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 237 a 238, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Samuel Ipamo Semo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 247 a 248; el Auto de fs. 251, que concedió el recurso; El Auto Supremo N° 52-A de 06 de abril de 2016, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitada la demanda social señalada al exordio, conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia No 597 de 20 de septiembre de 2013 (fs. 217 a 220), por la que declaró probada en parte la demanda, sin costas de fs. 14 a 16; en consecuencia, ordenó el pago por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo doble, la suma total de Bs.11.151,27 (Once Mil Ciento Cincuenta y Uno 27/100 Bolivianos), más la multa del 30%, actualización y reajustes, previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 222 a 226), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 137 de 12 de junio de 2014 (fs. 237 a 238), confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 597, de 20 de septiembre de 2013, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo (fs. 240 a 244), denunciando fundamentalmente que las autoridades que emitieron el auto de vista recurrido, incurrieron en error de hecho y error de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, puesto que, a través de las distintas pruebas que fueron propuestas, presentadas y ratificadas en juicio –sostiene- se demostró la improcedencia de las pretensiones demandadas.
Relata los antecedentes de hecho y los argumentos por los cuales la empresa demandada, sostuvo la improcedencia del pago de los conceptos demandados por el actor, precisando en esta parte, sobre la documental con la que -en su parecer- demostró el tiempo real de prestación de los servicios del actor, el sueldo promedio indemnizable, la modalidad de contratación como a contrato, el motivo de la extinción de la relación laboral, la inexistencia de días de vacaciones pendientes de pago, la improcedencia del pago de los incrementos salariales pretendidos, finalmente la inviabilidad del pago de la multa del 30%.
i) Anota que la resolución impugnada no valoró la declaración informativa policial prestada dentro de la investigación de la causa signada con el CASO N° FELCC-868/2011, argumentando que las literales cursantes de fs. 26 a 130 de obrados, solo corresponden a copias de un cuadernillo de investigaciones que se encuentra en etapa de investigación, cuando en tal declaración el ahora demandante confiesa haber sacado material de la empresa bajo el temerario y falso argumento que se trataba de basura. Acusa violación de lo dispuesto en el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT)
ii) Que tampoco consideró la resolución impugnada que, la confesión provocada y cursante a fs. 202, a la pregunta 4, responde que en ningún momento habría sacado la basura, que él habría autorizado al chofer que la saque, lo que resulta contradictorio a la declaración informativa policial.
iii) Señala que el auto de vista, en forma ilegal pretende la aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, cuando condena al pago doble del aguinaldo de las duodécimas de 9 meses y 8 días, cuando tal norma se aplica a todos aquellos trabajadores, no ex trabajadores, que se encuentren en funciones hasta el 25 de diciembre.
iv) Acusa que en forma ilegal se condena al pago de la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS N° 28699, cuando el trabajador confesó que sacaba productos de la empresa sin contar con autorización expresa por parte de su superior, es decir que hurtaba material.
v) Denuncia falta de valoración de la declaración testifical cursante a fs. 200 y 201 de obrados, correspondiente a Julianne Elena Maqueda Saavedra, argumentando el “A quo” que no puede ser valorada en aplicación a lo dispuesto por el art. 178 del CPT, sin considerar que dicha declaración se encuentra plenamente corroborada por la declaración informativa policial a través de la cual el trabajador confiesa haber sacado ese material de la empresa bajo el argumento que se trataba de basura. Acusa la violación del art. 178 del CPT.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, se dicte auto supremo casando el auto recurrido por existir infracción a leyes expresas, y fallando en lo principal del litigio se deje sin efecto el auto de vista recurrido así como la sentencia de primera instancia, declarando en el fondo improbada en todas sus partes la demanda, con costas y multas de ley.
I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 247 a 248)
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, la parte actora respondió al mismo dentro del término de Ley y conforme los siguientes argumentos.
i) Que la pretensión de que se valoren las copias legalizadas del cuadernillo de investigación con el caso N° 868/2011, en la que se encuentra la declaración informativa policial, solo hace a presunciones subjetivas de carácter personal y carece de todo asidero legal, puesto que el demandado realizó denuncia aludiendo falsamente que se habría sorprendido “in fraganti” hurtando materiales de la empresa, lo cual no es cierto y es inventado por el demandado para no cancelar los beneficios sociales que corresponden de acuerdo a la Ley; habiendo transcurrido hasta la fecha 4 años y 3 meses desde que se presentó la denuncia de hurto, la que no ha prosperado al no existir los suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación en el mismo, de modo que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que declare la culpabilidad, de modo que no se ha probado que se haya incurrido en la causal legal de despido contemplada en el art. 16.g) de la LGT. Al contrario, se pretende la violación del derecho y garantía constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 166 de la CPE y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la misma norma fundamental citada.
ii) Que el argumento de que solo corresponde el pago del aguinaldo a los trabajadores que se encuentren en funciones hasta el 25 de diciembre de cada año, resulta erróneo y basado solo en apreciaciones subjetivas, desconociendo la Ley de 18 de diciembre de 1994 y el art. 2. Sueldo.
iii) Que la acusada falta de valoración de la declaración testifical de Julianne Elena Maqueda Saavedra constituye un desconocimiento del demandado a lo dispuesto en el art. “1778”, cuando refiere que un testigo no puede formar por si solo prueba plena. En el caso, el testimonio mencionado es poco creíble y no prueba nada, ya que solo se limita a señalar que en el mes de abril de 2011 vio que se cargaba las basuras al camión y el chofer la llevó a votar; sin considera que en la fecha señalada la testigo no trabajaba en la empresa, como se demostró por las planillas del personal de la empresa, de modo que su testimonio no concuerda con hechos y lugares en que presuntamente se cometió el ilícito.
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