Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 277/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.414/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 74 a 76 vta., interpuesto por Ramiro Grageda Herbas y Nohemí Machado Duran contra el Auto de Vista Nº 156 de 7 de mayo de 2015 cursante de fs. 70 a 71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por Gerardo Cuevas Cuellar, la respuesta de fs. 79 y vta., el auto a fs. 82 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 140 de 6 de noviembre de 2014 de fs. 56 a 57 vta., declarando probado el derecho demandado, con costas, disponiendo que Ramiro Grageda Herbas y Nohemí Machado Duran cancelen al demandante Gerardo Cuevas Cuellar la suma de Bs.77.141,21.- (setenta y siete mil ciento cuarenta y uno 21/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, más la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por Roger Rider Mariaca Montenegro en representación de los demandados de fs. 59 a 60 vta., la contestación del traslado de fs. 63 y vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 156 de 7 de mayo del 2016, de fs. 70 a 71, confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandados, conforme a los siguientes fundamentos:
Refieren como primer agravio sobre el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975)
Que, la diligencia de citación con la demanda no se habría realizado en forma personal, tampoco dando cumplimiento a lo establecido en el art. 121 del CPC de 1975, para la citación por cédula con la permisibilidad conferida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que las normas procesales son de orden público conforme al art. 90 del CPC de 1975 y el derecho a la defensa garantizado por la CPE, cuya obligación del ad quem era reponer obrados hasta que se cite de acuerdo al debido proceso devolviendo el expediente al juez de la causa; asimismo, expresan que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 252 del CPC de 1975, faculta al Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones de oficio en que se encontraren infracciones que interesan al orden público, haciendo énfasis en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0427/2006-R de 5 de mayo, que refiere respecto de la exigencia legal de la notificación; asimismo, hace referencia a lo establecido en la doctrina respecto a las nulidades.
Que, el Tribunal Supremo de Justicia estableció presupuestos para la nulidad, cuya inconcurrencia dan lugar al rechazo del incidente de nulidad que fueron desarrollados en varios autos por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Que, hacen énfasis a los principios de especificidad o legalidad, previsto por el art. 251.I del CPC de 1975, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Asimismo, mencionan el principio de trascendencia, el cual refiere que no hay nulidad sin daño o perjuicio, debiendo tenerse presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas procesales. Así también destacan el principio de convalidación según Couture, refiriendo que es deber del órgano judicial hacer cumplir los principios procesales que rigen los procesos así como todas las formalidades procesales.
Que, en este caso al no haberse citado conforme al art. 121 del CPC de 1975, el a quo, no habría cumplido con su función de director del proceso que conlleva a la indefensión de los demandados como constaría en la diligencia a fs. 9 que en criterio de los recurrentes adolecería de las formalidades establecidas en el citado cuerpo de leyes, agraviando los arts. 115 de la CPE y 121 del CPC de 1975.
Refieren como segundo agravio sufrido, al haber planteado el incidente de nulidad de fs. 17 y vta., contestado a fs. 19, donde solo habría firmado el Abogado, empero en las generales se consignó datos del demandante.
Que, el art. 93 del CPC de 1975, no admitiría ninguna interpretación en su párrafo segundo, que el memorial a fs. 19 no es de mero trámite.
Que, el Tribunal ad quem debió haber saneado el proceso oportunamente, lo cual no ocurrió en el caso de análisis, causando perjuicio personal y directo a los demandados, poniéndolos en estado de indefensión, permitiendo que el proceso culmine con vicios procesales, con los que se vulneró el derecho a la defensa e igualdad de las partes al rechazar el incidente planteado.
Arguyen, que los de instancia no dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 115 de la CPE y en art. 237.4 del CPC de 1975, por lo que piden a este tribunal anule obrados, solicitando que se anule obrados y se dicte un nuevo auto de vista, tomando en cuenta los agravios mencionados por el juez de la causa.
Concluyen que, en mérito a lo referido, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3 y 275 del CPC de 1975, aplicables por mandato del art. 252 del CPT y se anule obrados hasta fs. 70, disponiendo que el ad quem dicte nuevo auto de vista con la debida motivación, en cumplimiento del art. 237.4 del CPC de 1975.
CONSIDERANDO II:
Expuesto así los fundamentos del recurso de casación en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica si existe o no: nulidad en base a los dos agravios que acusan los recurrentes.
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