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TSJ

AS/0277/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 277/2017-RRC

Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Potosí 35/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 448 a 453 Edwin Nelson Valda Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, de fs. 437 a 438 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensora Pública del imputado Edwin Nelson Valda Villca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 410 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó la apelación, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo, de los puntos cuestionados en apelación restringida, mediante una fundamentación arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, ya que al seguirle juicio oral en su contra conforme determina el art. 91 del CPP, incorporado por el art. 34 de la Ley 004, juzgándole sin su presencia, pero una vez declarado rebelde se le nombró defensor de oficio, quien debía reemplazarle en todo el juicio (aunque en el presente no se trató de delitos de corrupción), entonces a quien debían notificarle con la sentencia era a la Defensora de oficio tal cual se hizo; entonces esta profesional presentó la correspondiente apelación restringida, pero el Tribunal de alzada rechazó la misma al haber sido presentada fuera del plazo legal y sin la legitimidad, porque ya el acusado habría comparecido; al respecto, aclara que cuando presentó su memorial de comparecencia pidiendo se levante la rebeldía, el Tribunal de la causa determinó no ha lugar el levantamiento de la rebeldía, por lo que su persona todavía no podía actuar personalmente haciendo valer sus derechos; consiguientemente, pese a la presentación de dicho memorial, aun se encontraba vigente la declaratoria de rebeldía y el nombramiento de defensor de oficio, quien al haber sido notificado con la sentencia dentro del plazo legal presentó apelación restringida, estando legitimada y facultada para que en representación del declarado rebelde haga uso de cualquier medio impugnatorio, lo contrario hubiere sido dejarle en indefensión total e incumplir sus deberes. Hace notar que la abogada de Defensa Pública fue notificada con la Sentencia el 29 de abril de 2016, habiendo planteado recurso de apelación en su representación el 10 de mayo de 2016, habiéndose aceptado su comparecencia a través de Resolución de recurso de reposición de 16 de mayo de 2016; es decir, posterior a la presentación de la apelación restringida, fecha a partir de la cual recién asumió defensa de manera directa, al dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía; en consecuencia, el recurso de apelación restringida presentado por dicha servidora era legal y presentado dentro del plazo establecido. Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo, referidos a que el Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, circunscribiéndose a los puntos apelados, de lo contrario vulnera los arts. 124 y 398 del CPP.

2) Arguye que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no aplicar el art. 17 de la LOJ, por no observar los defectos de procedimiento y corregir de oficio, aunque el recurrente no hubiese denunciado oportunamente, por ser un caso que viola el debido proceso, ya que en apelación restringida la defensora de oficio reclamó que solo podría iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado, cuando este sea declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los delitos por los cuales se sustanció el juicio oral fué de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previsto en los arts. 154 y 224 del CP, estos contrastados con la Ley 004 en su art. 24 se observa que la Conducta Antieconómica Culposa, no es considerada de corrupción ni vinculada a la corrupción y el Incumplimiento de Deberes, tampoco es de corrupción, pero sí vinculado a la corrupción; consiguientemente, considera que no podría haberse llevado a cabo el juicio sin su presencia, vulnerándose entonces los arts. 117, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando al efecto el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, refiriendo que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina al no haber observado de oficio la existencia del referido defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 462 a 464, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edwin Nelson Valda Villca, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante, al haber concluido que el Ministerio Público y parte civil aportaron prueba para demostrar la participación del acusado Edwin Nelson Valda Villca, en el hecho de producir un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, por cuanto de la prueba testifical de cargo, corroborada por la prueba documental e inspección ocular de 21 de abril de 2015, verificó que el proyecto es inexistente (Santiago “K”) que los politubos llevados al lugar fueron repartidos entre los comunarios del lugar; asimismo, no existiría funcionalidad, ni operatividad en el Proyecto construcción agua potable Vilama, pruebas que indica tienen valor legal y fe probatoria, habiéndose demostrado la comisión de los delitos señalados en su forma culposa.

II.2. De la apelación restringida.

Ana María Chávez Cruz, en su calidad de Defensora Pública de oficio del acusado Edwin Nelson Valda Villca, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que: i) Existe inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa; y, ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP].

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...en cuanto a la legitimización subjetiva de la Defensora de Oficio extrañada por el Tribunal de Alzada, se constata que si bien el 27 de abril de 2016 el acusado se apersonó al proceso, su comparecencia no fue aceptada según providencia de 28 de abril de 2016, disposición contra la que interpuso recurso de reposición, para luego emitirse el Auto de 16 de mayo de 2016 posterior a la fundamentación del recurso de apelación restringida; por consiguiente, las afirmaciones del Tribunal de alzada no responden a un análisis correcto de la causa, además de soslayar el principio de impugnación en los procesos judiciales previsto en el parágrafo II del art. 180 de la CPE...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edwin Nelson Valda Villca
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / LegitimaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Plazo
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0277/2017-RRCFuente oficial