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TSJReiteradora

AS/0277/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación e errónea interpretación de los arts. 4, 12, 13, 44, 55 de la Ley General del Trabajo, pues conforme a la prueba documental de obrados, corroboradas por las declaraciones testificales de cargo, se hubiera demostrado su despid...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 277

Sucre, 18 de junio de 2018

Expediente : 115/2017

Demandante : Micaela Ortega

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Micaela Ortega cursante a fs. 259 a 261 vta. de obrados en contra del Auto de Vista Nº 16/2017 de fecha 30 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; el Auto Supremo No 115-A de 29 de marzo de 2018 a fs. 276 a 276 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Micaela Ortega en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2016 de fs. 234 a 238, declarando probada en parte la demanda, determinando que la H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de Tarija actualmente Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Vacaciones en la suma total de Bs. 936 (Novecientos treinta y seis 00/100 Bolivianos).

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 241 a 242 vta., por la actora Micaela Ortega, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 16/2017 de 30 de enero de 2017, cursante a fs. 251 a 255 vta., que confirma la sentencia apelada de fecha 09 de septiembre de 2016.

Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante Micaela Ortega interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 09/2017 de fecha 08 de marzo de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación e errónea interpretación de los arts. 4, 12, 13, 44, 55 de la Ley General del Trabajo, arts. 46 y 48 de la CPE, art. 60 del D.S. Nº 21060, art. 3 del Código Procesal de Trabajo y el D.S. Nº 28699, como también existe errónea valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

La recurrente alega que, conforme a la prueba documental de fs. 1 a 19 de obrados, corroboradas por las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos Willy Yon Fuentes Lazcano y Ancelmo Vidal Gerónimo cursantes a fs. 230 a 231, se hubiera demostrado su despido intempestivo, con un tiempo de trabajo de 5 años, 10 meses y 29 días, lo cual la hacen acreedora al pago de sus derechos laborales, habiendo la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, realizando contratos administrativos de prestación de servicios de carácter civil, con la finalidad de ocultar el verdadero contrato de trabajo, para evitar el pago de los beneficios sociales, en violación a lo impuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 48-I.II.II de la CPE y art. 5 del D.S. Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006.

De igual manera, precisa que el Tribunal de Apelación, no realiza una correcta aplicación en relación al bono de antigüedad del 11% conforme prevé el art. 60 del D.S. Nº 21060 de fecha 29 de agosto de 1985, corroborado por el D.S. Nº 23474 de fecha 20 de abril de 1993, por cuanto la base para el pago del bono de antigüedad, se realiza en base a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia, teniendo un tiempo de trabajo de 5 años, 10 meses y 29 días, en la institución demandada, cumpliendo con los requisitos de sueldo, subordinación o dependencia, continuidad, horario de trabajo, prestación de servicios y permanencia conforme a D.S. Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993. En ese sentido indica que el bono de antigüedad, es considerado un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme establece el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 46 y 48-II de la CPE concordante con el art. 4 de la LGT, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, y conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nº 6 de 10/01/2011, Nº 11 de 26/01/2011, Nº 118 de 18/07/2012 y Nº 213 de 27/06/2012, se abre de manera excepcional para los servidores públicos la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos que son parte del salario del trabajador.

Agrega, que no se hubiera valorado ni evaluado correctamente la prueba aportada por su persona en la estación probatoria, infringiendo, quebrantando, conculcando, violando y cercenando los arts. 4, 12, 13, 44, 55 de la Ley General del Trabajo, arts. 46 y 48 de la CPE, art. 60 del D.S. Nº 21060, art. 3 del Código Procesal de Trabajo y el D.S. Nº 28699.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y sea con costas.

A su turno, la entidad pública demandada contesta el recurso de casación, e indica que del contenido del recurso interpuesto, se concluye que el mismo no contiene las especificaciones de ley, traducidas en expresiones claras y precisas de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ya que si bien se anuncia recurso de casación en el fondo, no se expresa en forma clara y precisa las causales del recurso y su correspondencia con los errores o violaciones que hubiera cometido el Tribunal de Apelación, por lo cual no resulta suficiente la sola cita de los artículos de la ley o leyes que se acusan como violadas, reiterando una vez más que el recurso no cumple con los requisitos para su admisión y consideración, lo que implica coartar el derecho a la defensa por las deficiencias, en el llamado recurso de casación.

Por otra parte indica, que la institución demandada, en ningún momento negó la relación contractual que existió entre la actora, quien cumplió funciones en la policía municipal; tampoco se tiene la intención de no cumplir con las leyes laborales que son de cumplimiento obligatorio; sin embargo consideran que la Juez de la causa no tenía competencia para actuar en el presente proceso, por cuanto la actora no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo, pues la misma reconoce que no se encontraba contratada en una empresa municipal para estar amparada por la LGT, habiendo ingresado a trabajar el 1° de junio de 2004, en vigencia de la Ley Municipalidades y las únicas personas que estaban sometidas a la LGT, son aquellas personas que trabajaban en empresas municipales, existiendo solo dos empresas municipales que son el Matadero Frigorífico Municipal y EMAT.

Afirma que no se vulneró el principio pro operario, por cuanto no existe duda en la ley que debía aplicarse, ya que la actora ingreso a trabajar al Gobierno Municipal en el año 2004, es decir en vigencia de la Ley 2028.

Por ultimo indica que la prueba debe ser valorada de manera conjunta, y no de manera aislada, de tal forma que favorezca a una o a otra parte, no pudiendo valorarse solo las declaraciones testificales de cargo.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que declare IMPROCEDENTE y en su defecto INFUNDADO el recurso interpuesto, y sea con costas.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

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FUNCIONARIO MUNICIPAL PROVISORIO/Al encontrarse la parte actora, bajo tuición de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, no correspondía aplicar al caso en concreto las normas previstas por la Ley General del Trabajo y la Ley 321, al ser considerada como una funcionaria pública municipal provisoria, por lo tanto no corresponde la tutela de los beneficios sociales demandados.

Datos del proceso

Demandante
Micaela Ortega
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 Decreto Supremo Nº 26115 de 21 de marzo de 2001 Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2018AS/0277/2018Fuente oficial