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TSJReiteradora

AS/0277/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El reclamo casacional planteado por el recurrente, se funda en el hecho de que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación restringida planteado de acuerdo al art. 370.6) del CPP; no realizó una debida fundamentación, a cuyo fin dirige sus cuestionamientos al contenido de la sentencia q...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 277/2020-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2020

Expediente : Tarija 78/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Russell Jacob Tintilay Tolaba

Delito                 : Violación

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 a 259 vta., Russell Jacob Tintilay Tolaba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 38/2018 de 31 de agosto (fs. 206 a 210 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Russell Jacob Tintilay Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 222 a 227), que fue resuelto por Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.

I.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene el siguiente motivo:

El recurrente con relación a su tercer motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley adjetiva previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación; al respecto, transcribe el considerando I de la Sentencia de la cual señala que no tomó en cuenta las testificales de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca que fueron coherentes y concretas; sino solamente de la prueba del Ministerio Público, este aspecto no hubiera sido valorado por el Tribunal de alzada, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; en consecuencia, se cuestiona para qué hubiera servido el relato fáctico, la fundamentación fáctica o relación de los hechos de la acusación si llegado el momento el Tribunal de Sentencia en su resolución se basó en el relato realizado por la víctima ante la psicóloga; sin que este acto se haya hecho como pericia psicológica, lo que no resulta coherente, siendo que todo el momento se defendió de los hechos expuestos en la acusación; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 16 de septiembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso y se siente la doctrina legal aplicable al caso de autos, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los fines de que se disponga la emisión de una nueva resolución que declare su absolución.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 947/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 267 a 270 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Russell Jacob Tintilay Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, imponiendo la pena de quince años de presidio, al tener como probados los siguientes hechos:

El 13 de junio de 2015, la víctima empezó a trabajar en la casa del imputado para atender un negocio de internet y limpieza, trabajando cama adentro; que el 11 de agosto de 2015 en horas de la noche, el imputado ingresó al cuarto de la víctima, la agarra de los brazos, se sube a la menor bajándole la ropa, luego se quita la ropa el imputado para proceder a violarla sin importar que la víctima pedía que no le haga daño y que le diría a su mamá. La agresión se volvió a repetir el 31 de agosto de 2015 a las 3:00 a.m. aproximadamente, cuando la víctima se encontraba durmiendo en su cuarto, el imputado volvió a agredirla sexualmente de la misma manera que la anterior vez y el 8 de septiembre del mismo año, en horas de la noche, el imputado quiso repetir la agresión, pero esta vez la víctima se defendió con un cubierto con el que amenazó al acusado si intentaba tocarla.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su Resolución.

Contra la sentencia, el recurrente Russell J. Tintilay T, interpuso recurso de apelación restringida alegando la inobservancia y errónea aplicación de la ley y falta de congruencia con la verdad material, denunciando la violación e inobservancia de los arts. 173, 359 y 365 del CPP, refiriendo en sus motivos la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; siendo declarado improcedente el citado medio de impugnación a través del Auto de Vista impugnado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente el imputado denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación restringida planteado de acuerdo al art. 370.6) del CPP; no realizó una debida fundamentación, pese a que el Juzgador no tomó en cuenta las testificales de descargo de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca, que fueron coherentes y concretas; como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; cuestionando que la sentencia se haya basado en el relato realizado por la víctima ante la psicóloga, sin que este acto se haya hecho como pericia psicológica, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. De los precedentes invocados.

El recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, resultante de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, proceso en el que se declaró la autoría de los imputados en los delitos atribuidos. Ante la formulación de recurso de apelación restringida por los incriminados, el Tribunal de alzada dictó el correspondiente Auto de Vista por el que declaró improcedentes los recursos deducidos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia, con la modificación de la pena impuesta a la imputada V.E.V.M., que la redujo de cuatro a dos años de reclusión.

Impugnando el fallo de alzada, recurrieron de casación los imputados así como los querellantes; los primeros, reclamaron la falta de fundamentación de la sentencia, errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos; por su parte, los querellantes denunciaron que el Tribunal de alzada, no estaba facultado a disminuir la pena impuesta a la co procesada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida que formuló, señalando además, que dicho fallo resultaba contradictorio a muchos precedentes.

El Auto Supremo en análisis, fundamentó que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos apelados, hecho que constituía defectos de sentencia insubsanables; en cuya virtud, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita otro nuevo conforme a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.

También invocó el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, en el cual la Sala de casación advirtió ante el recurso formulado por la parte querellante, que el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006,  que sirvió de base y utilizó como doctrina legal aplicable la Sala de apelación, solamente hizo referencia al giro de cheche  en descubierto  y de ninguna manera al giro de cheque defectuoso contenido en el art. 205 del CP; además, que el mismo Código Penal  tipifica al giro de cheque en descubierto y giro  de cheque defectuoso como delitos diferentes y con sanciones idénticas, existiendo por lo tanto error en el juicio de tipicidad, esto es, en la valoración jurídica, errónea interpretación técnica del tipo con una correcta asimilación de la hipótesis contenida en una Sentencia Constitucional que no guardaba relación de coherencia ni de no contradicción con las conclusiones asumidas tanto por el Juez de Sentencia como por el Tribunal de apelación, pues, entre los supuestos de hecho del tipo penal de giro defectuoso de cheque no se encuentra la exigencia contenida en el tipo penal de giro de cheque en descubierto para su punición, añadiendo que el Tribunal Constitucional de ningún modo actuó en calidad de legislador negativo estableciendo que para la sanción penal del delito de giro defectuoso de cheque deba también comunicarse al girador la falta de pago a objeto de que abone su importe dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su comunicación bancaria como exige el tipo penal inserto en el art. 204 del CP de cheque en descubierto, sino que en el ámbito de la resolución de la problemática planteada señaló que el autor del delito de giro defectuoso de cheque como del de giro defectuoso de cheque puedan oponer extinción de la acción penal por haber pagado el importe del cheque más intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso, sin confundir los elementos constitutivos de cada tipo penal; en cuyo mérito, se dejó sin efecto el Auto de Vista y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.

La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.

II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con argumentación en base jurídicamente coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe verificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva”.

Consecuentemente, al evidenciarse que el primer precedente se genera en una situación similar a la planteada en casación relativa a la fundamentación de las resoluciones judiciales, al igual que el segundo precedente que desarrolla de manera amplia doctrina sobre la temática planteada en el recurso sujeto a análisis, aun cuando el análisis fáctico abordó un tema de carácter sustantivo resta efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a esta Sala Penal.

III.2. La debida fundamentación.

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Russell Jacob Tintilay Tolaba
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2020AS/0277/2020-RRCFuente oficial