Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 277
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 027/2020-CT
Demandante: Eduardo Valdivia Zambrana
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 307, interpuesto por la Gerente Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, Rosmery Villacorta Guzmán (en adelante el SIN), contra el Auto de Vista N° 017/2019 de 23 de agosto de fs. 296 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por Eduardo Valdivia Zambrana (en adelante el contribuyente) contra la institución recurrente; el memorial de 22 de noviembre de 2019 de fs. 313 a 314, que contestó el recurso; el Auto de 26 de noviembre de 2019 de fs. 315, que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 323, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 11/2016 de 3 de mayo de fs. 105 a 111, por la que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° 18-00257-15 de 2 de enero de 2015.
Auto de Vista.
En conocimiento de la referida Sentencia, el contribuyente interpuso el recurso de apelación de fs. 114 a 115; que fue resuelto por la la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 017/2019 de 23 de agosto de fs. 296 a 298, que ANULÓ obrados hasta que el SIN emita una nueva Resolución Sancionatoria conforme a los parámetros mencionados en esa resolución.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SIN presentó recurso de casación de fs. 304 a 307, argumentando lo siguiente:
Aseveró que el Acta de Infracción N° 115716 de 21 de noviembre de 2014, cumple con los requisitos establecidos en el art. 26-II de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) N° 10-00037-07, modificado por el art. 1 de la RND N° 10-00030-11; por lo que, no se justifica la anulación de la RS N° 18-00257-15.
Afirmó que, en el operativo, el dependiente o responsable del contribuyente, rehusó a dar su nombre, cédula de identidad y firmar el Acta de Infracción N° 115716; aspecto que, se hizo constar de acuerdo a lo previsto en el art. 103 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492); por lo que, la acusación que el referido Acta de Infracción es irregular, carece de sustento fáctico y legal.
Denunció que la resolución impugnada vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el cumplimiento objetivo de la Ley, porque el art. 26-II de la RND N° 10-00037-07, modificado por el art. 1 de la RND N° 10-00030-11, no prevé la identificación del comprador o la factura intervenida, como requisitos del Acta de Infracción.
Señaló que, el art. 96-III del CTB-2492, establece como causal de nulidad del Acta de Infracción, la ausencia de requisitos esenciales previstos para su emisión; por lo que, el Tribunal de alzada, no comprendió: 1) Los alcances normativos del CTB-2492 y la RND N° 10-00037-07, y 2) El sustento técnico de la RS N° 18-00257-15.
Por otra parte, denunció que el Tribunal de alzada, solo relacionó los argumentos expuestos por el contribuyente en la apelación y no así los expuestos por el SIN en la contestación; no relacionó los hechos probados y no probados; no evaluó la prueba; se basó en presunciones al margen de la Ley; no analizó la Ley, interpretándola y aplicándola erróneamente; asimismo denunció que, el reclamo del contribuyente respecto a la factura intervenida, no sustentaba nulidad alguna al interponer la demanda, siendo incorporado al momento de interponer la apelación; aspectos que, vician de nulidad la resolución impugnada, porque incumplen los requisitos exigidos por el art. 218-I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).
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