Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Oruro 26/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos de Oruro
Parte Imputada : Nelson Néstor Lucana Mamani
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 146 a 147, Edwin Lazarte Condori en su calidad de representante legal del Servicio Departamental de Caminos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 006/2021 de 8 de enero, de fs. 127 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Nelson Néstor Lucana Mamani, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 primer párrafo del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley 004.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 30/2018 de 1 de junio (fs. 61 a 73 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nelson Néstor Lucana Mamani, absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 primer párrafo del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, con relación al art. 20 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Rubén Jorge Barrientos Barañado en su calidad de representante legal del Servicio Departamental de Caminos (fs. 90 a 93 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 99 a 104), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 006/2021 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de febrero de 2021 (fs. 135), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente haciendo incidencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a que los Jueces o Tribunales deben emitir sus fallos conforme a los criterios de la sana crítica, en ese sentido la parte advierte que el Auto de Vista impugnado sería contrario a dicho establecimiento por falta de control en el entendido que el Tribunal de Sentencia no valoró las causas que dieron origen a la resolución del contrato administrativo de obra, tal como se evidencia de la codificada como MP-D3; es decir, la carta de intención de resolución de contrato, el informe técnico de avance de obra de junio de 2011, la efectivización de la resolución y el entendimiento que el contrato no se resolvió por causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias que impidan que la empresa contratista pueda concluir con la ejecución de la obra, más al contrario el contrato se resolvió por inactividad del contratista, por falta del equipo mínimo comprometido, por falta de personal calificado en la obra, por las constantes paralizaciones de actividades y el abandono de la misma, en ese sentido si se entiende las normas de la sana crítica la LÓGICA orienta que en contrataciones estatales las planillas de avance de obra deben estar debidamente aprobadas tanto por el supervisor y por el fiscal de obra, una vez aprobados la entidad contratante recién cancela el monto económico de la planilla aprobada, lo contrario sería en el caso de que la entidad contratante no cancele a tiempo la planilla acordada el contratista está en todo su derecho de notificar a la entidad con la intención de resolución de contrato y en caso de falta de contestación a la misma, tiene la facultad de efectivizar la resolución de contrato, aspecto previsto en el mismo documento (Clausula décima octava del contrato principal), aspecto que no ocurre en la especie; toda vez, que las causas de resolución del contrato, son el incumplimiento del plazo establecido y el abandono de la obra atribuibles al contratista, por lo que no resultaría causa justificante del incumplimiento simple emisión de notas de reclamo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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