Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2022
Fecha: 22 de abril de 2022
Expediente: CH-10-22-S
Partes: Carmen Ana Camacho Puentes Vda. de Amatller c/ Oscar Edgar Amatller
Camacho, Gabriela Lily Vacaflor Pacheco y Livia Torrez Romero.
Proceso: Reconocimiento de acreencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 259 a 265 interpuesto por Gabriela Lily Vacaflor Pacheco contra el Auto de Vista N° 01/2022 de 04 de enero de fs. 249 a 251, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reconocimiento de acreencia seguido por Carmen Ana Camacho Puentes Vda. de Amatller contra Oscar Edgar Amatller Camacho, Livia Torres Romero y la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 272 a 275 vta.; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2022 cursante a fs. 276; el Auto Supremo de Admisión N° 97/2022-RA de 14 de febrero que cursa de fs. 284 a 285; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Ana Camacho Puentes Vda. de Amatller mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 inició el proceso de reconocimiento de acreencia contra Oscar Edgar Amatller Camacho, Gabriela Lily Vacaflor Pacheco y Livia Torres Romero, quienes una vez citados, contestaron a la demanda; Gabriela Lily Vacaflor Pacheco respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 114 a 119; y Oscar Edgar Amatller Camacho contestó según escrito de fs. 123 a 125 allanándose a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 88/2021 de 14 de septiembre de fs. 195 a 205 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, determinando: a) Se declara acreedora a la demandante Carmen Ana Camacho Puentes Vda. de Amatller en la suma de $us.22.000,00 y b) Se dispone la restitución del Depósito Judicial a fs. 135 en la suma de $us.22.000,00 a favor de la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gabriela Lily Vacaflor Pacheco mediante memorial cursante de fs. 210 a 213 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 01/2022 de 04 de enero, cursante de fs. 249 a 251, CONFIRMANDO la sentencia apelada con los siguientes argumentos:
De acuerdo a la pretensión llevada por la actora en el presente proceso, la autoridad judicial de manera clara y específica limitó el objeto del proceso, al dilucidar la propiedad del dinero emergente del último contrato de anticrético (Testimonio N° 235/2014), en razón a que los primeros contratos de anticréticos aludidos por la codemandada se encuentran extinguidos por cumplimiento de plazo, por lo que su desestimación resulta correcta en razón de que dicha documental quedó sin efecto con la suscripción del último contrato de anticrético, no pudiendo solicitar la valoración de contratos que quedaron sin efecto o valor legal alguno, concluyendo que su desestimación fue correcta de conformidad al art. 142 del Código Procesal Civil.
Además, la A quo no solo fundó su decisión en la valoración del anticrético vigente, sino también en todo el acervo probatorio producido en el proceso, sobre todo en la confesión efectuada por los demandados a través del escrito de fs. 123 a 125, por la cual el codemandado reconoce la titularidad del dinero en favor de la demandante, y en la confesión judicial a fs. 12, donde la demandada hace un reconocimiento expreso de que el dinero del contrato de anticrético de $us.22.000,00 es de propiedad de la demandante, reconocimiento que por disposición del art. 956 del Código Civil, hace presumir su veracidad, por lo que la misma se encuentra exenta de probanza, más aun considerando que dicho reconocimiento fue efectuado dentro de un proceso público, por lo que la misma se constituye en confesión judicial por disposición del art. 1321 del Código Civil y 157.III del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriela Lily Vacaflor Pacheco según escrito cursante de fs. 259 a 265; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriela Lily Vacaflor Pacheco se observa que acusó:
1) Vulneración al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y a la aplicación del principio de verdad material, toda vez al haber confirmado la Sentencia, se ha desconocido los derechos y las normas tanto procesales como sustantivas que recaen sobre sus hijas menores, dado a que el objeto del contrato siempre estuvo referido y relacionado con las menores Samantha y Gabriela, hijas de los esposos Oscar Edgar Amatller Camacho y Gabriela Lily Vacaflor Pacheco, esto queda especificado en la Cláusula Tercera de la Escritura Pública N° 235/2014 de 03 de octubre que menciona de manera expresa que: “el departamento lo continúan tomando los anticresistas esposos, para que vivan con sus hijas”, daños que asumirán la recurrente y sus hijas porque los Tribunales de instancia no valoraron las pruebas relacionadas a las escrituras públicas de contratos de anticrético.
2) Vulneración por consiguiente violación de los preceptos jurídicos contenidos en el Código Procesal Civil comprendidos en los arts. 145.I, II y II, 148 num. 1), 2) II num. 3), 149.I, 150 num. 1), 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, puesto que los Tribunales de instancia omitieron la valoración de las pruebas consistentes en los contratos anticréticos contenidos en las Escrituras Públicas N° 318/2009 de 12 de octubre y 235/2014 de 03 de octubre, que por verdad material (art.180.I de la Constitución Política del Estado) ponderan la trayectoria histórica para constituir el monto económico del actual contrato de anticrético, en el contenido de las mismas se mantuvo vigente el primer origen sobre el cual se fueron agregando posteriores montos de dinero, en este caso, los primeros montos de dinero del contrato consistentes en $us.7.000,00 de 21 de agosto de 2007 fue suscrito únicamente por los esposos Oscar Edgar Amatller y Gabriela Lily Vacaflor Pacheco, y no quedó anulado en la suscripción del anticrético posterior, como consecuencia de la aclaración que contiene la Cláusula Segunda del Testimonio N° 318/2009 de 12 de octubre, de donde resulta un abuso desmedido que la demandante quiera apropiarse como si fuera su acreencia.
3) Violación a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que no se ha permitido acceder a la justicia, coartando al derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, no solo por la incongruente e ilegal fundamentación realizada por los Tribunales, sino porque se le ha negado la justicia, la cual es dar a cada cual lo que le corresponde, desconociendo la acreencia del primer contrato anticrético reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó que en esta causa hay cuatro sujetos procesales; la dueña del inmueble Livia Torres Romero, Oscar Amatller Camacho, Gabriela Lily Vacaflor y la demandante, de los cuales todos reconocen la titularidad y propiedad de los $us.22.000,00 a su persona, incluida la hoy recurrente Gabriela Lily Vacaflor Pacheco, que admitió la titularidad ante el Juez Público 6° de Familia, quien ya valoró judicialmente en todos los procesos sustanciados en el referido Juzgado, así está acreditado y demostrado documentalmente.
Respecto a la Sentencia que declaró probada la demanda y el Auto de Vista que confirmó la misma, los Tribunales resolvieron con la debida fundamentación legal, con motivación y congruencia, analizando cada pieza procesal de la documental arrimada al proceso, precisando su pertinencia o no, para después en conjunto de manera integral fundamentar y concluir lo que en derecho y justicia corresponde. Como se evidencia es la actora la que aportó de manera fehaciente y abundantemente prueba documental en la sustanciación de la presente causa, la otra parte tan solo aportó a la causa sus imprecisiones, falacias y contradicciones que fueron valoradas como corresponde.
Finalmente señaló que lo tramitado por la Juez de primera instancia y los Vocales en segunda instancia, está en correlato con lo establecido por la S.C. 1138/2004-R de 2004, y la S.C. 0342/2013, los arts. 1.II, 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 134 y 144 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de anticresis.
El tratadista Guillermo A. Borda en su texto Tratado de Derecho Civil Tomo II, 6ta. Edición en la pág. 391, define la anticresis: “Es una institución paralela a la prenda, sólo que su objeto son cosas inmuebles, no muebles. En ambos casos, el deudor entrega la cosa al acreedor en garantía del pago de una obligación…”.
Por su parte, el art. 1398.I del Código Civil establece que: “La pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. II. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles, anticresis”.
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