Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 277/2023
Fecha: 23 de marzo de 2023
Expediente: LP-14-23-S.
Partes: Brígida Mamani Vda. de Callisaya, Gregorio Bernardo Callisaya Mamani y José Juan Callisaya Mamani c/ Marcela Callisaya Mamani.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 292, interpuesto por Marcela Callisaya Mamani contra el Auto de Vista N° 448/2022, de 14 de octubre, visible de fs. 276 a 281 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Brígida Mamani Vda. de Callisaya, Gregorio Bernardo Callisaya Mamani y José Juan Callisaya Mamani contra la recurrente; el escrito de respuesta de fs. 297 a 301; el Auto de concesión de 04 de enero de 2023; visible a fs. 302, el Auto Supremo de Admisión N° 127/2023-RA de 08 de febrero, obrante de fs. 308 a 309; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Brígida Mamani Vda. de Callisaya, Gregorio Bernardo Callisaya Mamani y José Juan Callisaya Mamani con base en el escrito cursante de fs. 37 a 42 vta., promovieron demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Marcela Callisaya Mamani, quien una vez citada mediante memorial de fs. 100 a 103 vta., contestó la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 07 de septiembre, obrante de fs. 165 a 169, donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad El Alto declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien hereditario, dispuso la tasación y la venta en subasta pública del inmueble al no admitirse fraccionamiento, para que con su producto se pague a la demandante Brígida Mamani Vda. de Callisaya el 62.50 % correspondientes y convalidados a metraje a 167.0 m2 y a los codemandados y demandada Gregorio Bernardo Callisaya Mamani, José Juan Callisaya Mamani y Marcela Callisaya Mamani, el 12.50% equivalente en metraje a 33.41 m2, división y partición que se realiza sobre el 100% de las acciones y derechos del causante Justino Callisaya Tarqui.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Marcela Callisaya Mamani, mediante memorial de fs. 213 a 218 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 448/2022 de 14 de octubre, de fs. 276 a 281 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos:
Sobre la vulneración al principio de igualdad procesal, el Ad quem estableció que dentro del proceso incoado por Brígida Mamani Vda. de Callisaya y otros en contra de Marcela Callisaya Mamani, sobre división y partición de bienes hereditarios, se formuló demanda reconvencional que fue observada por la Juez A quo, presentó subsanación, empero esta autoridad consideró que no se hubiera presentado, por lo que procede a declararla por no presentada, dicha resolución es impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de lo cual de forma posterior al pronunciamiento del recurso de reposición la parte demandada renuncia al recurso de apelación formulado de forma subsidiaria a la reposición.
La recurrente en el recurso de apelación hace referencia a aspectos que considera que no hubiera advertido la Juez al momento de declarar por no presentada la demanda reconvencional, sin embargo, la recurrente debe tener presente que la reconvención tiene carácter autónomo e independiente con relación a la demanda de división y partición de bien hereditario; por lo que, al haberse renunciado de forma expresa al recurso de apelación contra la resolución que declara por no presentada la demanda reconvencional, ha consentido dicha disposición, por lo que no corresponde se considere dicho aspecto.
Sobre el principio de pertinencia el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Ad quem señaló encontrarse limitado a pronunciarse sobre los agravios expresados por la recurrente con relación a los puntos resueltos por el inferior, debe considerarse que la resolución apelada es la Sentencia, dicha resolución es producto del proceso de división y partición de bienes hereditarios, y no sobre la reconvención, por lo que los agravios sufridos deben ser contra la resolución, y no contra actos procesales anteriores que fueron consentidos por las partes y que no fueron objeto de debate en el proceso cuya Sentencia se apela, estos agravios no colocan de manifiesto los errores que a juicio del recurrente adolecen, concretamente el fallo apelado, hace referencia únicamente a la demanda reconvencional.
En cuanto a la vulneración al principio de congruencia, la Juez no consideró ni se pronunció por la suma que pretende se le compense por las construcciones, pretensión solicitadas en la demanda reconvencional, la cual no fue admitida ni ha sido objeto de debate.
La recurrente señaló que el peritaje fue designado de forma parcializada con nombre y apellido y que no existe peritaje alguno sobre el avaluó del inmueble, por lo que la Juez A quo en el marco del principio de celeridad, verdad material designó el perito de oficio, al respecto juró el Arquitecto Rómulo Quispe Tola en fecha 03 de agosto de 2021, a su presentación el mismo no fue observada por las partes, actos que han sido convalidados.
Respecto a que se ha vulnerado el derecho a la defensa al no dejarla hablar en la inspección judicial; el Ad quem aclaró que el derecho a la defensa puede ser entendido desde la acepción de la defensa material y desde la acepción de defensa técnica, considerando que la recurrente no ha señalado que se le ha privado de contar con el patrocinio de un abogado, se puede inferir que la vulneración al derecho a la defensa que refiere es concerniente a la defensa material; en el caso de autos, no resulta evidente dicha vulneración, toda vez que se puede observar de los actuados que se puso en conocimiento de la demandada para que asuma defensa, no se le privo del derecho a la formulación de recurso alguno contra las resoluciones emitidas por la A quo, además señaló que de la revisión del acta se observa que lo alegado no es evidente, toda vez que la demandada participó en la inspección judicial en igualdad de condiciones.
La recurrente señaló que no fueron consideradas las construcciones realizadas en la inspección judicial, tampoco en la Sentencia, cabe señalar que, de la demanda presentada por los demandantes, se tiene que la pretensión del proceso es división y partición de bienes hereditarios; la demanda es contestada en el sentido de allanarse a la pretensión, el proceso siguió su curso, en audiencia preliminar se delimitó el objeto del proceso, debiendo demostrar la existencia física del inmueble, la divisibilidad de dicho bien, y el porcentaje correspondiente a cada coheredero; en ese marco, delimitado entre las pretensiones, respuesta y objetivo del proceso, es que se emitió la Sentencia N° 83/2021, debiendo limitarse a responder con base en lo solicitado en la demanda y su contestación, toda vez que no se han formulado excepciones ni incidentes y si bien se ha planteado reconvención, la cual no prosperó declarándose por no presentada, aspectos que no impide a la demandada poder hacer valer sus pretensiones en un proceso distinto conforme lo prevé el art. 130 del Código Procesal Civil, por lo que tampoco resulta evidente la vulneración del derecho a la propiedad de la demandada.
El Tribunal de alzada consideró que la pretensión es la división y partición del inmueble, y que la demanda fue contestada reconociendo el derecho propietario de los coherederos, así también el porcentaje correspondiente, evidenció que la Juez A quo no se encontraba reatada a valorar sobre las construcciones realizadas en dicho inmueble; toda vez, que estos aspectos si bien fueron cuestionados en la demanda reconvencional, la misma no prospero; por lo que la Juez, sobre la base del principio de congruencia debe limitar su resolución a lo pedido en la demanda y en la contestación, en el hipotético caso de que la Juez de primera instancia se pronunciase sobre aspectos ajenos a lo solicitado por las partes, dicho pronunciamiento pecaría de incongruente, extremo que no sucedió en el caso de autos.
Asimismo, la recurrente señaló que al rechazar la demanda reconvencional se ha infringido la interpretación de la norma procesal y que la Resolución N° 408/2021 vulnera el derecho a la verdad material. Con base en los argumentos expuestos en el Auto de Vista y siendo que estos agravios se refieren a la demanda reconvencional declarada por no presentada y el Auto que mantiene firme y subsistente, se colige que estos agravios no resultan pertinentes para impugnar la presente resolución apelada, por cuestionar aspectos que no son referentes a la Sentencia.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 283 a 292, interpuesto por Marcela Callisaya Mamani, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Señaló que Tribunal de alzada no valoró la prueba bajo el principio de congruencia, el Código Procesal Civil y la relación activa de los hechos hoy objeto del presente proceso.
La recurrente señaló que el Juez Ad quem no valoró que el terreno era de su padre Justino Callisaya Tarqui (fallecido), que la construcción es nueva y es de su propiedad, es falso que la construcción corresponda a los coherederos demandantes y lo que busca es la compensación por la construcción y las mejoras que ha efectuado en el inmueble.
Denunció la no aplicación del principio de igualdad procesal conforme el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil.
Es deber de la autoridad judicial asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, este principio esta interrelacionado con el principio de contradicción que significa que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos, en el presente proceso la recurrente presentó su memorial de respuesta a la demanda y reconvino solicitando le devuelvan todos los gastos incurridos en la construcción, la pretensión deducida fue observada, subsanó su demanda, empero, se determinó que se tenga por no presentada, y de manera oficiosa señalaron audiencia preliminar, por lo que no consideraron la contestación ni la demanda reconvencional.
Acusó la no aplicación del principio de verdad material y prevalencia del derecho formal, frente al derecho sustancial.
Existe la vulneración al principio de la verdad material previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil, el art. 1246 del Código Civil y el art. 120.I de la Constitución Política del Estado; en audiencia de inspección judicial ha sido coartada del derecho a la defensa, que en dicha audiencia no fue valorada la construcción que tiene el bien inmueble, fue considerado como terreno, vulnerándose su derecho a la propiedad horizontal y la inversión que realizo en la construcción del inmueble.
Imputó la vulneración del principio de interpretación de la norma procesal, conforme el art. 6 del Código Procesal Civil.
El objeto de la litis se está valorando como si fuera un lote baldío, siendo que existe construcciones nuevas que son de su propiedad, es su inversión y que no ha sido valorado de forma correcta.
Acusó la no aplicación del principio de congruencia y saneamiento procesal conforme lo prevé el art. 1 num. 7 del Código de Procedimiento Civil.
En su calidad de demandada y reconvencionista gasto en la introducción de mejoras y en la construcción del bien inmueble, haciendo un cálculo de las facturas y los gastos realizados, señala que el monto total de la compensación asciende a la suma de $us 60.000; en consecuencia, por lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código Procesal Civil, correspondía dictar Sentencia disponiendo una justa compensación a su favor.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial infractora.
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