Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 29/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 1794 a 1803 vta., Julieta Jovanna Fernández Churata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2020 de 20 de noviembre de fs. 1760 a 1766 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno contra Félix Fernández Mamani, Rogelio Fernández Mamani y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Billetes de Transporte Público, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 194, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-44/2016 de 12 de septiembre (fs. 726 a 736 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rogelio Fernández Mamani y Julieta Jovanna Fernández Churata, culpables de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, previstos en los arts. 199, 203 y 200 del CP, en grado de autoría al primero y de complicidad a la segunda, imponiendo la pena de seis y cuatro años de reclusión, respectivamente; siendo absueltos del delito de Falsificación de Billetes de Transporte Público, al igual que al imputado Félix Fernández Mamani, respecto a los delitos endilgados en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados y acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida, mereciendo la emisión del Auto de Vista 39/2018 de 2 de julio, que fue recurrido en casación y dejado sin efecto mediante Auto Supremo (AS) 474/2019-RRC de 18 de junio, de fs. 1681 a 1691 vta., que generó la emisión del Auto de Vista 90/2022 de 20 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso de Julieta Jovanna Fernández Churata, en aplicación de la última parte del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber subsanado el recurso dentro del plazo previsto por ley; y declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por Rogelio Fernández Mamani, anulando parcialmente la Sentencia disponiendo el reenvío del juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Tribunal de apelación, al confirmar la Sentencia no analizó los agravios alegados en la apelación restringida pese a haber cumplido con los requisitos conforme establece los arts. 407 y 408 del CPP, deciden cuestionar la apelación y emiten proveído de 22 de noviembre de 2017, bajo alternativa de rechazo, que fue notificado el 15 de enero del 2018, y que por complicaciones de salud el abogado patrocinante no presentó las observaciones, siendo que dicho cuestionamiento no ameritaba subsanación alguna ni en la forma ni en el fondo; por estar, debidamente fundamentado, y que en función a dicho trámite de corrección la resolución confutada declara inadmisible confirmando la sentencia, generando este rechazo una indefensión absoluta porque en el contenido del Auto de Vista existe contradicciones respecto a su apelación, que estaba debidamente fundamentada se detallan los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP; sosteniendo entre sus argumentos que el Auto de Vista que dejó sin efecto la Sentencia estableció que no puede condenarse a una persona de forma simultánea por los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, por lo cual la Sentencia determinará la absolución de estos delitos, solo para el coacusado; empero, el de alzada no consideró que la recurrente fue condenada por los mismos delitos, por lo cual debió aplicar la verdad material frente a la verdad formal; puesto que con el reenvío del juicio se dispondrá la absolución de alguno de los delitos; empero se mantendrá la condena en su contra, a pesar de que fue condenada por los mismos delitos, donde el Auto de Vista ya determinó la prohibición de condenar a una misma persona de forma simultanea por los delitos citados, por lo cual reclama que, se lesionó sus derechos a ser oída, a la igualdad, verdad material y quebrantándose los principios de razonabilidad, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, servicio a la sociedad, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad de las partes y verdad material.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 771/2014-RRC de 19 de diciembre, 55/2014-RRC de 24 de febrero, 474/2019-RRC de 18 de junio, 908/2016 de 27 de julio, 529/2016 de 19 de mayo, 131/2012 de 2 de julio, 639/2013 de 11 de diciembre, 214 de 28 de mayo de 2007 y 098/2013-RRC de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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