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TSJReiteradora

AS/0277/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala que existe error de hecho en la inspección judicial de fs. 73 a 81, al haber determinado que el actor se encontraba como socio en los proyectos de uva; asimismo, que no existe en el proceso prueba que demuestre que existe una empresa agrícola FORTALEZA y que el fuere socio...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 277

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 224/2023-S

Demandante: René Antonio Colodro Antelo

Demandado: Franz Iván Valdez Torrico

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 264, interpuesto por René Antonio Colodro Antelo, contra el Auto de Vista Nº 08 de 6 de febrero de 2023, de fs. 244 a 248, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente contra Franz Iván Valdez Torrico; la contestación de fs. 268 a 273; el Auto N° 30 de 6 de abril de 2023, de fs. 274, que concedió el recurso; el Auto de 4 de mayo de 2023, de fs. 282, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Camiri, emitió la Sentencia de 5 de agosto de 2021, de fs. 164 a 169, que declaró IMPROBADA la demanda de René Antonio Colodro Antelo. Por Auto de Vista N° 39 de 28 de abril de 2022, de fs. 197 a 201, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia referida, por falta de fundamentación y resuelva cada uno de los derechos demandados y valore toda la prueba presentada por las partes en el proceso.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Camiri, en cumplimiento del referido Auto de Vista, emitió la Sentencia de 31 de junio de 2022, de fs. 209 a 214, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 28; con costas; disponiendo que no existió relación laboral entre el demandante René Antonio Colodro Antelo y Franz Iván Valdez Torrico.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 224; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 08 de 6 de febrero de 2023, de fs. 244 a 248, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Incorrecta apreciación y valoración de las pruebas acompañadas al proceso que vulneró el principio de inversión, dispuesto en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la prueba de cargo evidenció la existencia de relación laboral conforme las características previstas en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 julio de 1993, 2 DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Reitero que no se valoró adecuadamente la prueba de cargo de fs. 1, 2, 3, 4, 7, 19, 22, 58, 59, 60, 90, 92, 93, 95, 96 y 99, sin considerar que la carga de la prueba le corresponde al empleador, en previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, incurriendo en error de hecho y derecho en apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso que de manera evidente se demostró relación laboral con la empresa demandada.

No valoró los recibos de pago de sueldos de fs. 1, 2, 3, 4 y 60; planilla de pago de sueldo de fs. 22 y transferencia a cuenta Bisa por concepto de salario de la cuenta del empleador de fs. 5, 7, 58, 59 y 96.

Error de hecho en la inspección judicial de fs. 73 a 81, al haber determinado que el actor se encontraba como socio en los proyectos de uva; asimismo, que no existe en el proceso prueba que demuestre que existe una empresa agrícola FORTALEZA y que el fuere socio de esa empresa, error que se evidencia en la inspección judicial de fs. 73 a 81 y en el informe pericial de fs. 127 a 140, al pretender el Tribunal de alzada afirmar que el actor fue el de la idea del proyecto de uva y que es socio de la referida empresa.

2.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2 y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993; debido a que, el Tribunal de apelación emitió Auto de Vista realizando defectuosa valoración de la prueba, no determinó de manera clara y concreta si en la relación laboral entre el actor y el demandado se encuentran presentes las 3 características de una relación laboral; Relación de dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, aplicaron incorrectamente la normativa referida.

No se consideró el principio del debido proceso, al no realizar un análisis pormenorizado del recuro de apelación y de la prueba referida, limitando su análisis a lo determinado en la Sentencia, incurriendo en el mismo error al no cumplir la obligación de aplicar debidamente la Ley y realizar una correcta valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y principios procesales como el de igualdad procesal, verdad material y debido proceso.

Que fue contratado por contrato verbal con un salario de Bs6.000.-, para un proyecto de plantación de uva de mesa, bajo las instrucciones realizadas por el empleador.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso, el demandado contesto el recurso por memorial de fs. 268 a 273, señalando que la empresa recurrente no cumplió con los requisitos previstos para la interposición de recurso de casación previsto en el art. 271-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), no refirió que norma fue violada por el Auto cuestionado; asimismo, que el Tribunal de apelación fundamentó su decisión conforme sus facultades prevista en el art. 265-I-II-III del CPC-2013 y conforme el art. 158 del CPT.

El recurrente erróneamente argumentó que no se ha valorado objetivamente la prueba de cargo y que se realizó una valoración distorsionada de prueba que fue valorada y demostró la condición de socio del actor; por lo que, nunca existió relación laboral, solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación y sea con imposición de costas.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 274, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 4 de mayo de 2023, de fs. 282; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

Sobre la relación laboral:

Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, para lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador.

Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
René Antonio Colodro Antelo
Demandado
Franz Iván Valdez Torrico
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0277/2023Fuente oficial