Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 277/2023
Sucre, 10 de agosto de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 693/2021
Demandante : Ronald Fernando Camacho Vidal
Demandado : Importadora y Exportadora Monterrey SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 217 a 222 y vta., y 224 a 225, interpuestos por Ronald Fernando Camacho Vidal; y, por la Importadora y Exportadora Monterrey SRL, representada legalmente por David Gonzales Antezana, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 103/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 211 a 214 y vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios seguido por Ronald Fernando Camacho Vidal contra la empresa demandada -ahora- también recurrente; respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 231 a 232, el Auto de 17 de febrero de 2023, que concede el recurso, cursante a fs. 693/2021-A de 21 de diciembre, el Auto Supremo N° 107/2023-A de 3 de marzo, que admite el recurso propuesto, fs. 243 y 244; y, los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 11 a 17 y su complementación de fs. 24 a 27, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor los beneficios sociales en la suma de Bs. 236.853,50 de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de Servicio : 6 meses y 29 días
Sueldo Promedio Indemnizable : Bs. 47.000
Desahucio : 141.000,000
Prima : 19.975,00
Asignaciones Familiares : 21.220,00
SUB TOTAL : Bs. 182.195,00
Multa 30% : Bs. 54.658,50
Total : Bs. 236.853,50
2. Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, fs. 193 a 196 y vta.; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 103/2021 de 29 de julio, fs. 211 a 214 y vta., resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia impugnada; sin imposición del pago de costas; y, excluyendo el pago del desahucio, por lo que dispuso el pago de los derechos sociales, conforme al siguiente detalle:
Prima : Bs. 19.975,00
Asignaciones Familiares : Bs. 21.220,00
SUB TOTAL : Bs. 41.195,00
Multa : Bs. 12.359,00
Total : Bs. 53.554,00
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por el demandante
El demandante mediante memorial que cursa de fs. 217 a 222 y vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, lo siguiente:
En la forma
1. El Auto de Vista confutado vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, puesto que, no otorga respuesta a los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación.
De los antecedentes del proceso se pudo verificar que el despido indirecto procedió por incumplimiento al contrato de trabajo por parte del empleador, puesto que, la empresa tenía la obligación de pagar las bonificaciones trimestrales; el hecho que el empleador haya cumplido con una parte de sus obligaciones como es el pago del sueldo mensual, no significa que haya cumplido con el pago de los bonos trimestrales, y ante tal incumplimiento como trabajador no tuvo otra alternativa que renunciar.
En el fondo
El Tribunal Ad quem efectúa una errónea interpretación y aplicación de la Ley, y viola los arts. 13 y 56 de la Ley General del Trabajo (LGT), 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Ley de 9 de septiembre de 1940, 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y 1 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar que las bonificaciones trimestrales no serían parte del salario del actor, cuyos bonos debían ser cancelados cada 3 meses conforme se comprometió a cancelar la empresa demandada, consecuentemente, éstos forman parte del salario.
Esta bonificación fue la razón fundamental para aceptar el trabajo en la empresa demandada, por lo que, el incumplimiento en el pago de dichos bonos, lo puso en una situación en la que ya no pudo continuar trabajando, siendo su retiro originado a causas ajenas a él, ya que se debió al rechazo mediante el silencio, respecto al pago de las bonificaciones trimestrales, aspecto que constituye un despido indirecto.
Concluye pidiendo en cuanto a su recurso en la forma, se anule el Auto de Vista N° 103/2021 de 29 de julio, y se disponga que, el Tribunal de Apelación emita una nueva Resolución; en cuanto a su recurso en el fondo, pide se case la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declare probada la demanda.
Del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada
La empresa demandada, mediante memorial que cursa de fs. 224 a 225, interpone recurso de casación, manifestando, lo siguiente:
1.- El Tribunal Ad quem en su fallo refiere: “en relación a las asignaciones familiares, no es cierto ni evidente que al no haberse solicitado el pago de su oportunidad no corresponda tal derecho o que hubieran caducado o prescrito, ya que se trata de un Derecho irrenunciable conforme el art. 48 – III de la CPE, destinado a la subsistencia de los niños en gestación, es decir que, se trata de un derecho a la vida que debe ser protegido con la Constitución por ser un Derecho Fundamental conforme al art. 15 – I de la CPE, el cual no puede estar supeditado a un comunicado o aviso de sus progenitores…” reconociendo derechos al demandante, que no le corresponden, sin tomar en cuenta que este accionar (se presume que se refiere a la comunicación al empleador respecto al estado de gravidez), es indispensable para la cobertura de las asignaciones familiares, toda vez que, el empleador no podría conocer sobre el estado de gravidez de sus trabajadores.
2.- El Auto de Vista considera que no existió un despido indirecto, otorgándole validez a la carta de renuncia voluntaria y no reconoce el pago del Desahucio, de modo que, al confirmarse que, el motivo y causal de la ruptura de la relación laboral fue el retiro voluntario corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 12 y 17 (no especifica la norma), y la Resolución ministerial N° 0612 de 3 de abril de 2002, emitida por el Ministerio de Salud y Previsión Social que actualiza el reglamento de las Asignaciones Familiares.
Por tanto, habiéndose demostrado que el demandante solicita el pago de las asignaciones familiares al momento de su retiro voluntario y no en su oportunidad, perdió la finalidad para la cual fue creada, de modo que no corresponde el pago de las mismas.
3.- En cuanto a la multa del 30% no corresponde su cancelación, ya que para que opere la misma se requiere la existencia de algún derecho o beneficio social no cancelado, lo que no acontece en el presente caso.
En mérito a lo anterior, pide se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 103/2021 de 29 de julio, reconociendo lo expresado en el recurso; en su defecto se declare la nulidad del mencionado fallo de segunda instancia.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA DEMANDADA
El demandante formula contestación al Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 231 a 232, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
1. La empresa recurrente refiere que el Tribunal de Apelación hubiere incurrido en error al determinar el pago de las asignaciones familiares dispuestas por el nacimiento con vida de sus hijas, toda vez que, no habrían aplicado correctamente lo dispuesto en los arts. 12 y 17 del Código de Seguridad Social, 6 de la Resolución Ministerial N° 0612 de 3 de abril de 2022, y 4 de la Resolución Administrativa N° 03-078-88, sin embargo, debe considerarse que, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado son de directa aplicación y por lo tanto directamente justiciables, sin la necesidad de normativa legal que los desarrolle y los regule, conforme se tiene de lo instituido en el art. 109.I de la CPE.
Además, el Ad quem fundamentó su fallo en lo establecido en el art. 48.III de la CPE, en tanto, no es factible señalar que se hubiere perdido el derecho al subsidio post natal, pre natal, bono de natalidad y subsidio de lactancia.
Por lo que pide se tenga no probado el recurso interpuesto, en consecuencia, se ratifique el pago de los subsidios, más las multas correspondientes.
NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos de los recursos de casación, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1. Recurso de casación
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del recurso de casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.
2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.
En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
3.- De la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
Al respecto es importante considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
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