Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 277/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 146/2024
Demandante : Wilfredo Terrazas Calderón
Demandado : Recursos Evaporiticos- COMIBOL
Proceso : Reincorporación Laboral
Distrito : Oruro
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 671 a 675 vta., interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón, contra el Auto de Vista Nº 265/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 664 a 669, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral, seguido Wilfredo Terrazas Calderón, contra Recursos Evaporíticos GNRE-COMIBOL, la respuesta de fs. 690 a 691, el Auto de fs. 680, que concedió el recurso, el Auto Nº 146/2024-A, de 7 de marzo de fs. 698 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 84/2017, de 6 de junio, cursante de fs. 486 a 494, declarando improbada la demanda de fs. 200 a 206, aclarada a fs. 209 a 210 y 23 a 215, con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 498 a 499, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 265/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 664 a 669, confirmó la Sentencia Nº 084/2017, de 6 de junio, cursante de fs. 486 a 494 vta. Sin costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a Wilfredo Terrazas Calderón, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 671 a 675 vta., manifestando en síntesis:
Interpretación errónea del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, al aplicar el art. 11.1 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que el Auto de Vista impugnado, concluye subsumiendo nuevamente los agravios identificados en el Auto Supremo N° 46/2023 de 14 de febrero de 2023 y el Auto de Vista N° 265/2023 de 30 de noviembre, en el que el problema central de la Litis, no es la legalidad o ilegalidad del su despido emergente del Memorándum de 30 de junio de 2015, que invoca como causal el derogado art. 16.d) de la LGT, sino más bien, la identificación del actor como personal de confianza, en base a una serie de consideraciones transcritas casi en su integridad del anulado A.S. N° 358/2021 de 9 de junio.
En este sentido sostuvo que las autoridades de alzada, sustentaron sus fundamentos de su decisión bajo el principio de verdad material, en el supuesto entendido de que el demandante, por las tareas que le fueron encomendadas, se constituía en un personal de confianza, equiparándose a las de un trabajador de alta gerencia lo cual es incorrecto, y que por ello, la previsión del art. 11.1 del Decreto Supremo N° 28699, que limita el derecho a la estabilidad, es aplicable al actor; eso sin embargo, al tenor del principio constitucional invocado, dicho entendimiento es equivocado puesto que a decir de la SC N° 0703/2010-R de 26 de julio, referente a la verdad material, se infiere que los juzgadores a su turno debieron de haberse centrado y buscado el origen u causa real de su desvinculación y a partir de ello sustentar su resolución, puesto que el despido del actor, no fue por pérdida de confianza, la que nunca fue invocada por el empleador a tiempo de despedirlo.
Denunció error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, al establecer que el Tribunal de Alzada en relación al despido del actor, sostuvo que el mismo ocupaba un cargo de confianza, motivo suficiente para dejar de lado toda otra consideración y valoración de los antecedentes que propiciaron su desvinculación, cuando en realidad es allí donde radica el problema, puesto que para sustentar su retiro, se invocó la causal de abandono de funciones, alegando la no presentación a su fuente laboral por más de 6 días, como se advierte del Memorándum N° 079/2015 de 30 de junio de 2015, invocando como sustento legal el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, mismo que esta derogado, siendo este el único antecedente normativo dentro de la ley que hacía referencia a la viabilidad de un despido por 6 días de abandono de trabajo, en esa línea queda demostrado que su desvinculación se ejerció por una causal excluida de la legislación laboral, como es el abandono de funciones, siendo además esta ajena a la causal de pérdida de confianza invocada mucho después por el abandono de funciones.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación con el pago de sueldos devengados, bonos, aguinaldos y otros derechos laborales actualizados al momento de su efectiva reincorporación.
I.2.2 Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 690 a 691, la parte demandada contestó al recurso de casación, solicitando se lo declare infundado.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
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