Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 278 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Voluntario de oferta de pago y otro)
PARTES: Banco Sur en Liquidación S. A. c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93-96, interpuesto por Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional de Liquidación del Banco Sur S.A., contra el Auto de Vista No. 346 de 29 de mayo de 2003, cursante a fs. 74, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso voluntario de oferta de pago y consignación seguido a demanda del Banco Sur S.A. en Liquidación, contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz; el auto de concesión del recurso de fs. 98, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia No. 273 de 18 de octubre de 2002, cursante a fs. 57-59, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, rechazó la demanda de oferta de pago y consignación de fs. 30-33, con costas.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la parte actora, la expresada Sala Civil, en sujeción al art. 237 parágrafo I inc. 1) del Pdto. Civ., mediante Auto de Vista cursante a fs. 74, confirmó la sentencia, con costas.
Contra esta resolución, la parte actora por memorial de fs. 93-96, interpuso recurso de casación, alegando: 1) En el fondo, la violación de los arts. 329 del Cód. Civ. y 54 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, porque no se consideró que la oferta de pago y consignación comprende la totalidad de la suma adeudada, más intereses, gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos y en caso de impuestos se liquidan sobre el valor catastral o fiscal del inmueble. 2) En la forma, porque el Tribunal ad quem no cumplió en su resolución con la pertinencia establecida por los arts. 236 y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., porque se habría emitido la sentencia fuera de plazo legal, ya que al ser un proceso voluntario en el que se aplica el procedimiento de un juicio sumario no era necesario emitir decreto de autos. 3) Concluyó solicitando se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados hasta fs. 55, disponiendo la remisión del proceso al juez llamado por ley para efectos de pronunciarse una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, no sin antes revisar minuciosamente y de oficio el expediente a fin de determinar si en la tramitación del proceso el Juez y Tribunal de grado observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; conforme establecen los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido tenemos lo siguiente:
I.- La oferta de pago y consignación, es un proceso voluntario sujeto a un procedimiento especial, cuya regulación se encuentra inserta en el Libro IV, Título IV, Capítulo XI del Cód. Pdto. Civ., que por su naturaleza jurídica, se tramita ante el juez de la cuantía; sus requisitos y efectos se sujetan a las disposiciones del Libro III, Título I, Capítulo II, Sección III del Cód. Civ., y se tramita como un proceso sumario, en el que se debe cumplir todos los trámites y formalidades establecidas en los arts. 478 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
En este proceso, se limitan o simplifican algunas solemnidades o trámites del juicio ordinario, para dar mayor brevedad y celeridad; pero, el incumplimiento a estas normas procesales, acarrea la nulidad de obrados a ser determinada incluso de oficio, por constituir la vulneración de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme prevén los arts. 90, 91 y 252 del Adjetivo Civ.
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