Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 278 Sucre, 13 de diciembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES : Valentín Cabrera Paucara y otros c/ H. Alcaldía Municipal de la Paz.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 y vta., deducido por Valentín Cabrera Paucara, René Mamani Cabrera y Lindaura Espinoza, contra el Auto de Vista No. 103/2004, cursante a fs. 153-154, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y resarcimiento de daños, seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:El 24 de julio de 2002, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia No. 316, cursante a fs. 121-122 vta. del infolio, declarando probada en parte la demanda de fs. 29, subsanada a fs. 31, habiéndose desestimado, únicamente, el pago de daños y perjuicios sin costas.
En apelación deducida por el representante del Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito, mediante auto de vista No. 103/2004 de 4 de marzo, anuló obrados hasta fs. 31 vta., inclusive.
En este antecedente, los demandantes plantearon recurso de casación a fs. 156 y vta., acusando que los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil no fueron transgredidos cuando se notificó a la representante del Ministerio Público con la demanda, porque ésta estaba dirigida contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz. Por otro lado, denunciaron la violación del artículo 129 parágrafo II del procedimiento citado y la aplicación indebida del artículo 197 del mismo cuerpo legal, que dispone la consulta de las sentencias dictadas en contra del Estado. Concluyeron solicitando se conceda el recurso de casación para que sea corregido el referido error.
CONSIDERANDO: Así expuestos los argumentos del recurso, éste resulta improcedente por cuanto los recurrentes no especificaron si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, circunstancia que implica la inexistencia de esta acción extraordinaria puesto que técnicamente no existe recurso de casación cuando no se especifica el efecto del mismo, ya que la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de ellos así lo exige. Por otro lado, tampoco cumplieron con la carga procesal impuesta por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil porque, si bien citaron la violación de algunos preceptos adjetivos, empero no señalaron de forma clara, precisa y concreta en qué consiste dicha violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, menos se refirieron a la posible solución jurídica de las supuestas infracciones; en definitiva, no cumplieron con la carga procesal impuesta por el procedimiento de la materia a efectos de interponer la acción extraordinaria que se resuelve, circunstancia que amerita que el Tribunal Supremo se pronuncie por la improcedencia del recurso; de ser así, motivaría la ejecutoria del auto de vista y la anulación de obrados hasta fs. 31 inclusive dispuesta por el ad quem, sin embargo, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, haciendo un minucioso análisis de las causas por las que el tribunal ad quem determinó la anulación de obrados, el Tribunal Supremo considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. De la revisión de antecedentes procesales se establece que el 28 de marzo de 2001, el a quo pronunció la providencia de admisión de la demanda en la que, si bien es cierto dispuso erróneamente que la parte demandada tenía el plazo de 14 días para responder; si embargo, también dispuso que a ese efecto debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que consigna el plazo de 15 días para cumplir con el referido acto procesal, infiriéndose que se trata de un simple error material en el que incurrió el juzgador de instancia que no vicia el proceso de nulidad máxime, si se considera que ninguna de las partes formuló reclamo alguno al respecto y si se tiene en cuenta la aplicación de los principios doctrinales referidos a la nulidad de los actos procesales como son: el de trascendencia, especificidad, preclusión y perjuicio entre otros.
II. En lo que concierne al incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación con la demanda a la representante del Ministerio Público, este actuado resulta intranscendente, toda vez que es sabido, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175, que entró en vigencia el 20 de febrero de 2001, los fiscales únicamente intervienen en procesos penales, excepto en aquellos en los que participaron desde antes de la vigencia de la mencionada Ley orgánica. En ese marco, en el sub lite tenemos que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2001, es decir, después de la vigencia de la Ley No. 2175 producida el 20 de febrero de 2001, razón por la que la intervención del Ministerio Público -en el presente proceso- no era necesaria, lo que nos lleva a inferir que así existan irregularidades u omisiones en cuanto a su notificación, éstas no acarrean nulidad de obrados por cuanto su participación en el proceso no es necesaria, concluyéndose que la nulidad dispuesta por el ad quem es excesiva e inútil, pues en caso de retrotraerse el trámite hasta la admisión de la demanda a efectos de subsanar dicha actuación, el Ministerio Público, en base a su Ley Orgánica, únicamente se eximiría del conocimiento del proceso y nada más.
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