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TSJ

AS/0278/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 278-P Sucre 19 de julio de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Wilfredo Erwin Suárez Ortiz por la Cooperativa San Martín

de Porres Ltda. contra Eduemar Urquiza Franco y otros.

Organización criminal y otros.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 2185 a 2189, 2202 a 2209 vuelta, 2227 a 2235 y 2251 a 2258 vuelta, interpuestos por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz, en representación de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda., Rogelio Cuéllar Justiniano, Alfredo Vincenty Rivero y Enrique Moreno Suárez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2005 de fojas 2177 a 2180 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz, apoderado legal de la Cooperativa San Martín de Porres Ltda. contra Eduemar Urquiza Franco, Humberto Melgar Ayala, Javier Gil Franco, Adán Bejarano Hurtado, Ernesto Guasde Mercado, Luís Antonio Zambrano Yánez, Carlos Alberto Zambrano Yánez y los recurrentes, por los delitos previstos en los Arts. 132 bis, 333, 345, 346, 346 bis, 349 inc. 3) y 20 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, Rogelio Cuéllar Justiniano, al momento de interponer el recurso de casación de fojas 2202 a 2209 vuelta, manifiesta que se ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido desde marzo de 1999 hasta la fecha más de seis años computables desde la media noche que sucedió el delito o en que cesó su consumación, tomando en cuenta sólo el tiempo, sin considerar aspectos de fondo de los hechos denunciados y sin aceptar la comisión del hecho denunciado, pide al Supremo Tribunal declarar la prescripción.

CONSIDERANDO: que, a su vez el imputado Alfredo Vincenty, en el recurso de casación de fojas 2227 a 2235, con similares argumentos del recurso de casación de Rogelio Cuellar Justiniano, solicita la prescripción de la acción penal, indicando que desde marzo de 1999 hasta la fecha han transcurrido más de seis años, lo que implica prescripción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que, el caso de autos, se halla radicado en este Tribunal, por haberse formulado el recurso de casación por parte del querellante e imputados y existiendo los petitorios de extinción de la acción penal, por prescripción de la acción, por parte de dos de los mencionados acusados y siendo la extinción, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde pronunciarse al respecto, observando la legislación en materia penal; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que el petitorio se adecue a las normas previstas por los Arts. 27 inc. 10), 29 y siguientes del Código de Pdto. Penal.

Que, el Art. 27 inc. 10) del citado Código, estipula: que la acción penal se extingue por prescripción,

El Art. 29 del mismo Código, señala: La acción prescribe:

En 8 años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 años o más de 6 años;

En 5 años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo sea menor de 6 años y mayor de 2 años,

En 3 años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad,

En 2 años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

El Art. 30 de la misma legislación adjetiva penal, indica: El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

El Art. 31 del citado cuerpo legal prevé: El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaración de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

El Art. 32 del mismo Código, determina que la suspensión del término de la prescripción de la acción se suspenderá:

Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente,

Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas,

Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

En los delitos que causen alteración del orden constitucional que impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

El Art. 33 de la misma ley, indica como efecto, que el término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes.

El Art. 34, refiere que las reglas contenidas en los Tratados internacionales, tendrán aplicación preferente en la prescripción.

El Art. 308-4 de la misma Ley Nº 1970, estatuye las excepciones, en el sentido de que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como la extinción de la acción penal según lo establecido en los Arts. 27 y 28 de éste Código.

Que, el Art. 345 del Código Penal, establece que se comete el delito de apropiación indebida cuando: "El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años".

El Art. 349 numeral 3) del mismo Código, dispone: "En los casos de los Arts. 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Erwin Suárez Ortiz por la Cooperativa San Martín de Porres Ltda.
Demandado
Eduemar Urquiza Franco y otros.
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2006AS/0278/2006Fuente oficial