Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 278 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Natividad Bedregal de Pérez c/ Freddy García Higueras
Apropiación Indebida y otro
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy García Higueras cursante de fojas 108 a 111 vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2006, cursante de fojas 104 a 105 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Natividad Bedregal de Pérez contra el recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tipificados respectivamente en los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista en fecha 29 de abril de 2006 y habiendo interpuesto su recurso en fecha 5 de mayo del mismo año, se establece que el mismo fue interpuesto en el plazo que dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que argumenta:
1.- Que el Auto de Vista recurrido pronunciado por la Corte ad quem carece de motivación y es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y del "debido proceso" por la existencia de defectos absolutos en la sentencia que no son susceptibles de convalidación, conforme lo establece el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, al apartarse totalmente de la hermenéutica procedimental, careciendo de los elementos esenciales que debe contener todo fallo, cuya infracción es causal de nulidad por estar comprendida en las previsiones del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que la fundamentación del fallo, en el segundo considerando es lacónico y no contiene la debida consistencia jurídica relacionada con el hecho histórico que motivó el proceso penal.
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