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TSJ

AS/0278/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Fraude Procesal
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 278 Sucre, 29 de mayo de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario -Fraude Procesal

PARTES : Francisco Valdez Rivera y otra c/ Norma María López Cardona

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 118-119, instaurado por Francisco Valdez Rivera e Hilda Huanca de Valdez, frente al auto de vista Nº 136/04 de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 113-114 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso que por fraude procesal siguen los recurrentes contra Norma María López Cardona, las referencias procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia cursante a fs. 88-90 la Jueza María Elena Bass Werner Antúnez, del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró sin lugar a la demanda de fraude procesal, fallo que en apelación deducida por los demandantes fue confirmado en todas sus partes, con costas en ambas instancias, antecedentes que impulsaron a Francisco Valdez Rivera e Hilda Huanca de Valdez interponer el recurso de casación en el fondo, bajo el petitorio de solicitar al Tribunal de Casación el pronunciamiento de un Auto Supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo declarar probada en todas sus partes la demanda, disponiendo la nulidad del auto de casación de fs. 23-24 de 16 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija (sic).

CONSIDERANDO: Los argumentos vertidos en el memorial de casación, nada sistemático, hacen alusión a que las literales de fs. 1-24 no fueron objeto de la eficacia contenida en el art. 1311 del sustantivo de la materia, antecedente que no consta en el dossier toda vez que tanto la sentencia como el auto de vista tienen relación directa con la valoración de las mencionadas literales por lo que, si bien constituyen fotocopias legalizadas, lo cual parece ser motivo de enunciación de violación, fueron correctamente consideradas y valoradas para las resoluciones de primera y segunda instancia, por lo que se infiere un argumento no válido para sugerir una ineficiente aplicación del citado artículo. Asimismo, menciona aplicación indebida de los arts. 397 del Código de procedimiento Civil y 1286 del Civil, como también violación de los arts. 90 y 190 del último código referido, terminando con argüir que estos últimos artículos y el art. 253 del Procedimiento Civil en su inciso 3) fueron vulnerados e infraccionados por los vocales autores del auto de vista de fs. 113-114 (sic),

CONSIDERANDO: En el afán de encontrar un rumbo al relato, con apariencia conclusoria en el que se constituye el memorial de casación a fs. 118-119 vta., se rescata que el auto de vista de fs. 113-114, signado con el Nº 136/04, no plasma en su contenido infracciones o violaciones por incumplir normas procesales que son obligatorias para todo juzgador, puesto que la contienda trata de fraude procesal y, por ello, se ha tomado una decisión enmarcada dentro lo sugerido en la demanda de fs. 25-26 vta., complementada a fs.28-29, no constituyendo materia violatoria de los arts. 90 y 190 del Procedimiento Civil como se aduce en el recurso que se resuelve.

Según se puede esgrimir, los recurrentes pretenden aducir la procedencia del recurso de casación por la supuesta mala valoración de la prueba ofrecida a fs. 1-23 en base al art. 1286 del sustantivo civil y 397 del adjetivo, es decir que la literal consistente en auto de casación Nº 7/2003 de fs. 23-24, que casó parcialmente el auto de vista Nº 05/03 de 17 de julio de 2003, (también prueba literal), y que declaró probada la demanda de unión conyugal libre o de hecho entre Osman Alberto Valdez Huanca y Norma María López Cardona, hasta el 26 de abril de 2002, con los efectos legales respectivos, e infundado respecto la prueba documental de fs. 284 a 286 vuelta (sic), alegando que a efectos del pronunciamiento de dicho auto, el tribunal de casación valoró prueba testifical cuya infracción no fue aducida en el recurso de casación incoado por la ahora demandada, presumiendo que los juzgadores, en el proceso sumario sobre reconocimiento de unión libre de hecho, incurrieron en vulneración de los arts. 90, 190, y 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, entendido en esa congruencia el recurso de casación, cabe manifestar que los artículos mencionados hacen alusión al apego que deben tener los juzgadores a la normatividad y, a falta de una especificación, el prudente criterio en el que deben encaminar sus fallos, con la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, apreciadas en el proceso sometido a su conocimiento, estas decisiones expresas positivas y precisas recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, por lo que se tiene presente que la literal de fs. 23-24, al evidenciar una valoración de prueba testifical como precedente para acreditar un tiempo mayor a una unión conyugal de la demandada, no llega a constituir una figura que se considere como fraude procesal, toda vez que la valoración testifical realizada no apunta a haber sido obtenida dolosamente, es decir como producto de maquinación, ardid o engaño de la malicia de la ahora demandada, toda vez que los testimonios valorados en el mencionado auto de casación gozan de veracidad y acreditación para ser tomadas en cuenta como prueba.

Cabe mencionar que del mismo modo que todo juzgador está sujeto a resolver situaciones de acuerdo a lo sugerido por la parte pretenciosa, también posee el derecho de corroborar a encaminar la seguridad jurídica en sus fallos, sin causar violación a derechos fundamentales, en este entendido, tomando un título de pretensión incompleta, el juzgador no puede dejar de lado el papel que en realidad debe sostener en la administración de justicia, cual es el de brindar precisamente ello, "justicia", y al valorar el testimonio de testigos que no constituyen producto de elementos que estructuran al fraude procesal, con pertinencia y corroborando con el principio de exhaustividad y congruencia con la que debe obrar todo juzgador en el análisis del proceso, se glosa inclinar el presente fallo por infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Valdez Rivera y otra
Demandado
Norma María López Cardona
Proceso
Ordinario -Fraude Procesal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2007AS/0278/2007Fuente oficial