Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 278 Sucre, 29 de agosto de 2008
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público y Luís Nelo Drew Berssatti c/ Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira.
Robo Agravado (Declara inadmisible)
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Sucre, 29 de agosto de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira (fojas 1597 a 1613), impugnando el Auto de Vista de 12 de mayo de 2008 (fojas 1549 a 1557 vuelta) pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luís Nelo Drew Berssatti por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, previstos y sancionados respectivamente por los artículo 298 y 332 del Código Penal; y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana del Yacuma del Distrito Judicial del Beni, declaró a los imputados Luís Fernando Gamarra Pinto, Junior Oswin Arce Pereira y Berthi Suárez Arauz, culpables del delito Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 332, numerales 2) y 4) (artículo 326 numeral 1.) del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el penal "Mocoví" de la ciudad de Trinidad - Beni, más costas; absolviéndoles por el delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el artículo 298 del Código Penal. Apelada dicha resolución por el representante del Ministerio Público, el acusador particular, y los imputados, por Auto de Vista de 12 de mayo de 2008, fojas 1549 a 1557 y vuelta, se declaró improcedente los recursos deducidos. Contra dicho auto los imputados Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira, interponen recurso de casación, por lo que en sujeción a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a revisar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes denuncian:
1.) Falta de acusación particular por parte de la víctima, por cuanto esta hubiera presentado ante el Tribunal de Sentencia querella y no acusación particular, error inconvalidable que constituye defecto absoluto por imperio del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, resguardados por los artículos 16, 7 inciso a) y 81 de la Constitución Política del Estado.
2.) Que la imputación formal presentada en contra de los ahora recurrentes fue realizada por un Fiscal Adjunto de la Fiscalía del Distrito del Beni, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45, numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo dicho actuado de exclusiva competencia del Fiscal de Materia, en consecuencia por determinación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, dicho acto debe ser declarado nulo, por constituir una actuación irregular que deviene en defecto absoluto por imperio del artículo 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal por la falta de intervención del fiscal de Materia en la elaboración de la imputación formal, situación que deriva en la violación de sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
3.) Defectos de la sentencia, enumerando como tales: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; contradicción en su parte dispositiva; citan como precedentes contradictorios el auto de vista número 462, de 7 de septiembre de 2000, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el auto de vista 068, de 19 de marzo de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, argumentando que con similares elementos probatorios que los del caso de autos, los precedentes dictaron sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
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