Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 206/08
AUTO SUPREMO Nº 278 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rolando Altamirano León c/ Mauro Velásquez Jurado
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, interpuesto por Mauro Velásquez Jurado y el recurso de casación en el fondo de fs. 161-162, planteado por Juan Altamirano León, contra el auto de vista Nº A.V. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 152-153, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por Rolando Altamirano León contra el recurrente, la respuesta de fs. 161-162, el auto que concede el recurso de fs. 163, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de junio de 2003, pronunció la sentencia de fs. 137, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que Mauro Velásquez cancele al actor la suma de Bs. 7.295.-, por concepto de horas extras.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº A.V. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 152-153, confirmando parcialmente la sentencia con la modificación de acordar el monto de Bs. 4.575.-, por concepto de horas extraordinarias.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; expresando, como fundamento de forma, que el auto de relación procesal de fs. 21 en ninguno de los puntos de hecho a probar señala expresamente la demostración del rubro horas extraordinarias, importando tal situación una omisión que afecta al orden público conforme determina el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., deviniendo por lógica consecuencia en la nulidad de obrados, vicio procesal que no ha sido observado por el Tribunal ad quem de acuerdo a lo dispone el art. 15 de la L.O.J., por cuanto no debe olvidarse que la sentencia debe poner fin al litigio en la forma prevista por el art. 190 del adjetivo procesal civil.
En el fondo, expresa que el Tribunal ad quem, a tiempo de emitir el auto de vista confirmando parcialmente la sentencia, no realizó una correcta valoración de la prueba de descargo (fs. 26 y 27) que tiene todo el valor que le asigna la ley, por la que se establece que el actor hizo abandono de su trabajo y que está certificado que la actividad que desarrollaba era permanentemente interrumpida, aspectos que no solo dan lugar al no pago de horas extras sino que ha ocasionado perjuicios económicos a la Institución Sindical a la que pertenece el demandado, lo que se encuentra corroborado con el informe de tránsito de fs. 29, literales todas éstas que han sido aceptadas durante la vigencia del período probatorio, conculcando los arts. 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., 1311, 1283 y 1321 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho al haber desestimado la prueba que se aportó en su debido tiempo, condenándose indebidamente a pagar la suma de Bs. 4.575.-, por 2.918.- horas extras, sin establecer con claridad sobre qué base se ha calculado dicho monto. Concluye solicitando la anulación del proceso hasta fs. 21 y/o en su defecto la casación del auto de vista en aplicación del art. 271-4) del adjetivo civil y, que en estricta aplicación de justicia, disponga no haber lugar al pago de horas extras, con costas.
Por su parte, a tiempo de contestar el recurso que precede, Juan Altamirano León interpone recurso de casación en el fondo contra la resolución de vista en el que se limita a realizar una relación de hechos en forma genérica sin precisar ni identificar ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo recurrido como supuestamente infringida, vulnerada o mal aplicada, tampoco aduce que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme determina el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., defectos todos estos que impiden la consideración del recurso por parte de este Tribunal, deviniendo en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que, en la numerosa jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal se ha dejado claramente dilucidado que los órganos jurisdiccionales de instancia son los únicos que están facultados para apreciar las pruebas, conforme previenen los arts. 396 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., circunstancia que no puede ser censurada en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo corresponde mencionar que, "...el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico", por el contrario "el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica...cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto" (Obra. El Recurso de Casación en Bolivia. Pastor Ortiz Matos. Pág. 158).
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